REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002413
ASUNTO : RP01-P-2016-002413


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ, el Defensor Público Quinto, Abg. MARIANA ANTON y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Quinto Publico Penal Abg. MARIANA ANTON, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó a las partes y en especial a la imputada, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.

Se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana JULIO CESAR MARAPATA PARADA, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2016, siendo las 22:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana, se encontraban de servicios en el punto de control fijo del Peaje del Peñón y proceden a darle la voz de alto a una vehiculo tipo autobús que se trasladaba en sentido Carúpano – Cumaná, con la finalidad de efectuar un chequeo interno al mismo, y al equipaje de los pasajeros, por lo que procedieron a bajar a todas las personas que viajaban en el autobús, seguidamente procedieron a revisar uno a uno los bolso de los pasajeros, encontrando en uno de los equipajes de manos de una Adolescentes, quien manifestó que viajaba en compañía del ciudadano JEAN CARLOS BARRIOS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.224.747; un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson, con seriales devastados, color negro, con empuñadura de plástico color negro, de fabricación USA, y un cargador con cinco cartuchos del misma calibre sin percutir y la cantidad de tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares en efectivo, por tal razón procedieron a detener a las referidas personas, y solicitaron al CICPC las posibles reseñas u posibles registros policiales del referido ciudadano, quien resultó ser y llamarse JULIO CESAR MARAPATA PARADA y que el mismo se encuentra solicitado por la sub. – Delegación de San José de Barlovento, según oficio M-9700-15-03-05-00671 de fecha 22-06-2015m catalogado como sujeto de altísima peligrosidad quien en compañía de otros 12 detenidos abrieron un boquete en una de las paredes de los calabozos logrando evadirse de las instalaciones del CICPC sub. – delegación de San José de Barlovento, donde se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento según expediente 3C-6114-14 (K-14-0305-00015). Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por estar solicitado dicho imputado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Miranda, sede Barlovento, por delitos más graves, como lo son ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, solicito se abra un cuaderno separado y se decline la competencia ante este Juzgado y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita que por esta causa este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las innominadas; en contra del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.

El tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, expresando la imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, donde solicita una medida cautelar para mi defendida por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendida el delito antes precalificado y por lo tanto solicito una libertad sin restricciones, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi defendida. Respecto a la declinatoria de competencia por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, no hago oposición. Solicito copias simples del acta. Es todo.”
En este estado, este tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 17/02/2016. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, para acreditar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 02 y vto., cursa Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al al Comando de la Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela No. 53, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejan constancia la forma como ocurrieron los hechos y como se efectuó la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 y vto, cursa Acta de Entrevista Testifical, de fecha 19 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano Nicolás Guillen, en su condición de testigo de procedimiento; Al folio 07, cursa reporte del sistema de fecha 20-02-2016, mediante el cual se observa que el imputado de autos se encuentra solicitado por la sub. – Delegación de San José de Barlovento, según oficio M-9700-15-03-05-00671 de fecha 22-06-2015m catalogado como sujeto de altísima peligrosidad quien en compañía de otros 12 detenidos abrieron un boquete en una de las paredes de los calabozos logrando evadirse de las instalaciones del CICPC sub – delegación de San José de Barlovento, donde se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento según expediente 3C-6114-14 (K-14-0305-00015). A los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 15 Oficio No. 9700-174-160, de fecha 21 de Febrero de 2016, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta solicitud policial No. M-9700-15-03-05-00671 de fecha 22-06-2015 catalogado como sujeto de altísima peligrosidad quien en compañía de otros 12 detenidos abrieron un boquete en una de las paredes de los calabozos logrando evadirse de las instalaciones del CICPC sub. – delegación de San José de Barlovento, donde se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Control por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento según expediente 3C-6114-14 (K-14-0305-00015), Al folio 16, cursa Experticia de Reconocimiento Legal No, 064 de fecha 21 de Febrero de 2016, realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson, con seriales devastados, color negro, con empuñadura de plástico color negro, de fabricación USA, y un cargador con cinco cartuchos del misma calibre sin percutir y la cantidad de tres mil seiscientos noventa y cinco bolívares en efectivo; encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar atento y atender a los llamados que le haga éste Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público; ahora bien, asimismo, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control de Barlovento, Estado Miranda, según expediente Nº 3C-6114-14 (K-14-0305-00015 nomenclatura del CICPC Sub Delegación de San José de Barlovento), por loS delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA y se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Control de Barlovento, a los fines de remitirle cuaderno separado junto con el ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA, y Así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputad del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.910.203, soltero, hijo de Margarita Parada y Armando Marapata, fecha de nacimiento 03/08/1982, de oficio obrero, natural de Cúpira Estado Miranda; residenciado Las Colinas de Cúpira, parte alta, casa Nº 8185, del Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento y atender a los llamados que le haga este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA, se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Control de Barlovento, Estado Miranda, según expediente Nº 3C-6114-14 (K-14-0305-00015 nomenclatura del CICPC Sub Delegación de San José de Barlovento), por loS delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA y se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Control de Barlovento, a los fines de remitirle cuaderno separado junto con el ciudadano JULIO CESAR MARAPATA PARADA. Se acuerda librar oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que deberá trasladar al imputado a las instalaciones del IAPES, donde quedará recluido. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. La libertad del imputado de autos no se materializa en virtud de la declinatoria de competencia. Abrase cuaderno separado y remítanse en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Remítase las presentes actuaciones en estado original al Juzgado Tercero de Control de Barlovento, Estado Miranda, según expediente Nº 3C-6114-14 (K-14-0305-00015 nomenclatura del CICPC Sub Delegación de San José de Barlovento), por loS delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. Líbrese oficio al comisario del CICPC, remitiendo dichas actuaciones para que traslade a dicho imputado hasta el señalado Juzgado Tercero de Control de Barlovento, Estado Miranda. Líbrese oficio al comandante del IAPES informándole que dicho imputado quedará en esas instalaciones en calidad de depósito, hasta que sea trasladado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL