REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002412
ASUNTO : RP01-P-2016-002412


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida en contra del imputado PEDRO RAFAEL GOMEZ. Se verificó la presencia de 0las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalía Décima Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la cual aceptó el cargo designado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2016, se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal, la ciudadana Ana Teresa Acosta Lemus, titular de la cédula de identidad No. V-18.416.067, a denunciar a PEDRO RAFAEL GOMEZ, quien manifiesta que desde hace un año aproximadamente viene confrontando problemas con mi ex concubino, este se mantiene acosándola, para donde sale la sigue, cuando la encuentre donde sea la arremete de forma verbal, ya en varias oportunidades lo ha denunciado en la Fiscalía del Ministerio Público, en la Policía de Brasil y en esa Policía Municipal fue en el mes de septiembre del año 2015, ya lo han impuesto de medidas de seguridad y alejamiento en dos oportunidades pero, ese señor le hace caso omiso a todo eso, por que sigue persiguiéndola y agrediéndola de forma verbal y la amenaza donde la encuentra, el día 19-02-2016 al momento de que se trasladaba a la escuela básica Aristiguieta Badaraco ubicada en el Barrio Sucre de Cumaná, ese señor se me acercó y comenzó a ofenderla verbalmente y la estaba amenazando que la iba a matar, como pudo ingreso a la escuela y se fue hasta la dirección y allí se resguardo con la directora del plantel, luego llame a la policial municipal, se presentaron dos policías le practicaron la detención y los trasladaron a la sede policial correspondiente, por esta razón funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal, siguiendo instrucciones del Oficial/Agregado José Guerra, se trasladaron hacia la Escuela Básica Aristigueta Badaraco ya que se encontraba un ciudadano acosado a su ex pareja, estando allí se entrevistaron con la victima que les señalo que su ex pareja estaba afuera separándola para agredirla, escuchada la información los funcionarios policiales se dirigieron con la victima hacia la parte de afuera de la escuela donde la misma señalo al ciudadano, de inmediato los funcionarios se apersonaron donde esta el ciudadano en cuestión y la solicitaron que los acompañara a la sede policial antes re realizaron una revisión corporal donde no incautaron nada de interés criminalístico, estando en la sede policial y tomada la denuncia de la victima se le informo al ciudadano que quedaba detenido y identificado como PEDRO RAFAEL GOMEZ. En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al artículo 94 ejusdem, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas; al ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA ACOSTA LEMUS, Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: “considera la defensa que sólo consta una denuncia, es insuficiente como para imponer las medidas solicitadas por la Fiscalía; haciendo oposición a la misma, por lo que considera que tal medida es desproporcionada, es por lo que solicito, libertad sin restricciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/02/2016. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber Al folio 02, cursa Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual dejan constancia como se efectuó la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 y vto, cursa Acta de Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2016, efectuada por la victima por ante la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante la cual narra como ocurrieron los hechos; Al folio 04, cursa Acta de Medidas interpuestas a favor de la victima, de fecha 19 de Febrero de 2016; Al folio 05, cursa las medidas de protección y seguridad; Al folio 14, cursa Oficio No. 9700-174-153 de fecha 20 de Febrero de 2016, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, conforme al artículo 94 y 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado TERCERO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GOMEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01-02-1981, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.748, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Lucas Ramos y Deyanira del Valle Gómez, residenciado en la Calle Sarmiento, casa Nº 93, a cuadra y media de la Ferretería El Plomero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA ACOSTA LEMUS, conforme a los artículos 94 y 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL