REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002411
ASUNTO : RP01-P-2016-002411

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos INYERME LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ y NIXON DANIEL COVA GUERRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ y NIXON DANIEL COVA GUERRA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2016, siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando reciben llamada vía radio de la central de información, donde les informan que se dirijan hacia la calle Andrés Eloy Blanco de esa localidad, ya que presuntamente estaba en proceso una riña entre dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo físicamente entre ellos, en vista de esa información los funcionarios policiales de inmediato se dirigieron hacia el lugar mencionado pudiéndose constatar que efectivamente dos sujetos se estaba peleando entre si, dándose golpes, pudiéndose ver que el de más alta estatura sangraba por su mano izquierda, por lo que los funcionarios tuvieron que intervenir para evitar que estos ciudadanos siguieran agrediéndose entre ellos y para proteger la integridad física de ambos procedieron primeramente a trasladar al ciudadano herido hacia el centro asistencial más cercano en donde fue atendido por el medico de guardia, trasladándose al otro ciudadano a la sede de la estación policial, una vez los dos ciudadanos en la estación policial se les informó que quedaran detenidos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales quedando identificados como INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ y NIXON DANIEL COVA GUERRA, quedando los detenidos a disposición del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ y NIXON DANIEL COVA GUERRA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, expresando los imputados de manera voluntaria y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por los imputados de autos, quienes manifestaron cada uno y en forma separada acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal como LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ y NIXON DANIEL COVA GUERRA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 03 y su vuelto curca Acta Policial, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 10 cursa examen medico legal realizado al ciudadano INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSO-CORTANTE EN CARA PALMAR DE FALANGE DISTAL DEL DEDO PULGAR DE MANO IZQUIERDA, DE 2,5 CM DE LONGITUD, NO SUTURADA, ESCORIACIÓN LINEAL EN HOMBRO IZQUIERDO, NO APORTÓ RX, DE MANO IZQUIERDA, con asistencia medica de dos (02) días, curación e incapacidad por diez (10) días, secuelas sin poderse precisar, al folio 11 cursa examen medico legal realizado al ciudadano NIXON DANIEL COVA GUERRA, con el siguiente resultado: SIN LESIONES EXTERNA QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-156, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado NIXON DANIEL COVA GUERRA, no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna y el imputado INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ, presenta registro policial por el delito de Lesiones Personales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados INYERME LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.699.062, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-09-1987, natural de Cariaco, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico de refrigeración, hijo de la ciudadana Sulamir Villahermosa, residenciado en la Calle Ribero, casa Nº 07, a una cuadra de la plaza, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-847.04.25 y NIXON DANIEL COVA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.344.5852, de 36 años de edad, nacido en fecha 01-07-1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Gregorio Cova y Alejandra Cova, residenciado en la Calle Junín, Nº 35, a una cuadra de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de INYERINE LUCIO VILLAHERMOSA GONZÁLEZ y NIXON DANIEL COVA GUERRA, medida consistente en: no realizar actos similares a los que dieron origen al presente procedimiento y estar atento a los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL