REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002410
ASUNTO : RP01-P-2016-002410
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida en contra del imputado SANDY ALEXANDER IBARRA DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalía Décima Ministerio Público, Abg. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la cual aceptó el cargo designado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano SANDY ALEXANDER IBARRA DIAZ, por los hechos en fecha 19 de febrero de 2016, se presentó por ante la Coordinación de Recepción de Denuncias del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, la ciudadana CARMEN DEL VALLE VALLEJO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. V-29.552.176, a denunciar a su primo SANDY ALEXANDER IBARRA DIAZ, quien el día 18-20-2015 a eso de las 11:30 a 12:00 horas de la noches, bajo estado etílico, la agredió físicamente en la cara, luego cuando ella se salió de la casa para evitar que la siguiera agrediendo, tomo una lata de gasolina que se encontraba cerca y se la lazo encima, por esta razón funcionarios adscritos al IAPES, siguiendo instrucciones del Oficial/Agregado Arévalo Serrano, procedieron a preguntarle donde se podía ubicar al ciudadano, respondiente que estaba en Brasil, le solicitaron que los acompañara a donde ese ciudadano se encontraba, trasladándose hacia la zona de Brasil, Sector No. 01, Vereda No. 04, señalando una casa de color Blanca, signada con el No. 04, procedieron los funcionarios policiales a realizar llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano, a quien se le imputo el motivo de la presencia policial recibiendo como respuesta quien no era el ciudadano que estaban buscando, razón por al cual los funcionario le solicitaron que los acompañara a la unidad policial, donde la agredida les indico que era la persona que la había agredido, seguidamente los funcionarios policiales le informaron que quedaba detenido y que iba ser trasladado hasta la sede policial correspondiente y estando allí fue identificado como SANDY ALEXANDER IBARRA DIAZ. En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al artículo 94 ejusdem, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas; al ciudadano SANDY ALEXANDER IBARRA DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VALLEJO VILLARROEL, Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: “considera la defensa que sólo consta una denuncia, es insuficiente como para imponer las medidas solicitadas por la Fiscalía; haciendo oposición a la misma, por lo que considera que tal medida es desproporcionada, es por lo que solicito, libertad sin restricciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/02/2016. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02 y vto., cursa Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2016 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia como se efectuó la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 y vto, cursa Acta de Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2016, efectuada por la victima por ante la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, mediante la cual narra como ocurrieron los hechos; Al folio 05, cursa Acta de Medidas interpuestas a favor de la victima, de fecha 19 de Febrero de 2016. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, conforme al artículo 94 y 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado TERCERO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra el ciudadano SANDY ALEXANDER IBARRA DIAZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-01-1972, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.423.184, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de Rosa Candida Díaz y Eduardo Ibarra, residenciado en la calle Sarmiento cruce con Blanco Fombona, casa Nº 53, a media cuadra de la Ferretería El Plomero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VALLEJO VILLARROEL; conforme a los artículos 94 y 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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