REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002409
ASUNTO : RP01-P-2016-002409


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Primera Encargada de la Fiscalía Décima Ministerio Público, Abg. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL; la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, la cual aceptó el cargo designado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, por los hechos denunciados ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, por la ciudadana DELIANNYS CAROLINA SALCEO RODRÌGUEZ, quien manifiesta que en fecha 20/02/2016, el ciudadano JESÙS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, se presentó en el mercado de Santa Fe, lugar donde ella se encontraba trabajando, le dijo que se fuera, sacando un teléfono celular y le tomó varias fotos, luego sacó un destornillador, se lo puso en el cuello y le amenazó de cortarle, por lo que esta aborda a unos funcionarios policiales quienes se encontraban cerca del lugar de los hechos y le señala al ciudadano en cuestión, siendo interceptados por el mismo, señalándolo la presunta victima como el sujeto el cual le amenazó con un destornillador, motivo por el cual practican la detención del referido ciudadano. En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al artículo 94 ejusdem, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas; al ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIANNYS CAROLINA SALCEO RODRÌGUEZ, Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública quinta Abg. Mariana Antón quien expuso: “considera la defensa que sólo consta una denuncia, es insuficiente como para imponer las medidas solicitadas por la Fiscalía; haciendo oposición a la misma, por lo que considera que tal medida es desproporcionada, es por lo que solicito, libertad sin restricciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/02/2016. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 03 y su vto., cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DELIANNYS CAROLINA SALCEO RODRÌGUEZ; al folio 14, cursa memorando Nº 9700-174-157, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, presenta registros policiales por los delitos de Violencia Física, Violencia Física y Violencia Psicológica. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar las medidas de protección y seguridad al imputado de autos, conforme al artículo 94 y 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado TERCERO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO SALCEDO GÓMEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 12-11-1974, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.360, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jesús Salcedo y Carmen Ortega, residenciado en el sector La Boca, casa sin número, al frente de la bodega de Chiquito, Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DELIANNYS CAROLINA SALCEO RODRÌGUEZ; conforme a los artículos 94 y 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL