REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002408
ASUNTO : RP01-P-2016-002408
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JONATHAN MIGUEL RENGEL RENGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Nº 53. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JONATHAN MIGUEL RENGEL RENGEL, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2016, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, cuando se encontraban en la calle La Florida vía hacia San Lorenzo, observaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban reunido donde uno de ellos le hace seña a los funcionarios para que se detengan informándole acerca de un robo a una ciudadana, seguidamente los funcionarios aceleraron el vehiculo hacia adelante donde se percataron de dos ciudadanos que tenían sometido a un ciudadano, acercándose los funcionarios identificándose como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándoles el ciudadano que el aprehendido le había robado el bolso a una muchacha, quedando identificado el ciudadano como JONATHAN MIGUEL RENGEL RENGEL, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole a dicho ciudadano que dicha revisión es motivado para verificar si posee entre su ropa o pertenencia o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con el hecho punible y que de poseerlo procediera a su exhibición manifestando el mismo no poseer nada, seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal consiguiendo entre sus pantalones unos instrumentos bancarios a nombre de la ciudadana ANABEL CAMPOS, además de un bolso de mano, comúnmente conocido como koala, en cuyo interior se logró visualizar documentos de identidad, cédula, carnet y cosméticos de belleza femenino, igualmente fueron identificados los ciudadanos como colaboradores que habían sometido al agresor, quedando identificados los ciudadanos como YORMER NUÑEZ y JOSÉ MALAVÉ (Demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público) quienes les informaron a los Funcionarios que el ciudadano aprehendido le había arrebatado un bolso, tipo Koala, de color gris y negro a la ciudadana ANABEL CAMPOS, en la calle Las Flores, de la Parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes del Estado Sucre, presentándose la ciudadana al mismo tiempo reconociendo inmediatamente a la persona detenida como su victimario, seguidamente los funcionarios procedieron a leerle los derechos al ciudadano como imputado siendo trasladado hasta la sede de la compañía de la Guardia Nacional, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de ANABEL CAMPOS FEBRE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de el imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado de autos, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por el imputado de autos, quien manifestó acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de ANABEL CAMPOS FEBRE. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 04 y su vuelto curca Acta Policial N° CZ53-D531-2DACIA-SIP-024-16, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 05 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada a la victima ANABEL CAMPOS FEBRES quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 06 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ MALAVÉ, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista como testigo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 07 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano YOSMER NUÑEZ, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista como testigo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de la evidencia colectada en el presente procedimiento, descrito de la siguiente manera: Un Bolso de Mano (comúnmente como Koala) de color negro con gris, en su interior documentos de identidad, cédula, carnet y cosméticos de belleza femenino, al folio 11 cursa Reconocimiento Legal N° 063, realizada a la evidencia colectada en el presente procedimiento, al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-158, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado JONATHAN MIGUEL RENGEL RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.351.138 de 18 años de edad, nacido en fecha 27-11-1997, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Dunia Rengel y Armando González, residenciado en: Cumanacoa, Barrio Guarache, casa N° 02, cerca de Multihogar, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0424-801.12.42, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de ANABEL CAMPOS FEBRE, medida consistente en: Presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante el Juzgado de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Nº 53, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido al Juzgado de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta al referido ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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