REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002407
ASUNTO : RP01-P-2016-002407
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa, seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN ROMÁN ROMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Nº 53. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados al ciudadano CARLOS RAMÓN ROMÁN ROMÁN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2016 siendo las 09:00 de la mañana, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana fueron comisionados con el fin efectuar labores de patrullaje de seguridad en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná, en cumplimiento al Plan Patria Segura, Gran Misión a toda vida Venezuela, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana se avistó a un ciudadano que se encontraba transitando a pie y en actitud sospechosa por las inmediaciones del muelle pesquero “Lonjas Pesqueras” de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien al notar la presencia Militar intentó evadir a la comisión y emprender la huida, seguidamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios en comisión militar, quedando identificado el referido ciudadano como CARLOS RAMÓN ROMÁN ROMÁN, en consecuencia se le indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una revisión corporal, quien se negó a colaborar con el procedimiento tomando una actitud agresiva contra la comisión, forcejeando con los efectivos militares evitando ser requisado, expresándoles palabras obscenas a los efectivos militares y realizando movimientos bruscos con las manos de forma retadora y desafiante en cara de los funcionarios impidiendo de esta manera la continuación del procedimiento, seguidamente se le informó al referido ciudadano de sus derechos constitucionales quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS RAMÓN ROMÁN ROMÁN, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.”
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: En presencia de las partes, resuelve: Escuchada la solicitud de la Representante del Ministerio Público, visito que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador y delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN ROMÁN ROMÁN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN ROMÁN ROMÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.704.605, de 18 años de edad, soltero, de oficio pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28/09/97, hijo de los ciudadanos Carlos Flores y Roselys Román, residenciado en la Llanada, Sector 1, vereda 17, Nº 44, Cumaná, del Estado Sucre, teléfono 0426-388.12.25, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera, Nº 53 dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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