REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002405
ASUNTO : RP01-P-2016-002405

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos FENG JINGYANG y JUAN CARLOS GUILLEN RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del SEBIN y el interprete del idioma chino VICENTE YUWY CHANG CHEUNG, titular de la cédula de identidad N° 15.360.025. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos FENG JINGYANG y JUAN CARLOS GUILLEN RODRÍGUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2016, siendo las 12:00 horas del mediodía el Funcionario Comisario José Gutiérrez, se encontraba en la Oficialía de Guardia en la sede de Secciones de Investigaciones estratégicas del SEBIN, Cumaná, cuando recibió llamada vía telefónica de parte del ciudadano Javier Ortiz, Gerente General de la Corporación Eléctrica C.A (CORPOELEC), indicando que en el galpón número 25, ubicado en la zona industrial El Peñón, específicamente frente a la sede de PDVSA, Parcelamiento Punta del Este, Sur 2, Avenida Rotaria, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, había una comisión del precitado ente público, quienes presentaban una problemática con los responsables de la empresa “Unidad de Servicios Reciclables C.A”, la cual funciona en dichas instalaciones, en atención a que los técnicos de la estatal eléctrica habían detectado una conexión ilegal desde uno de sus transformadores, ubicado en el poste identificado con el número 4285; seguidamente y luego de cortar la interlocución con el ciudadano antes identificado, procedió a hacerle del conocimiento al titular de ese Despacho, comisario José Fajardo, quien ordenó que se constituyera comisión en el lugar, procediéndose constituir comisión hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar amparados de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, estando plenamente identificados como funcionarios y luego de exponer el motivo de la presencia fueron atendidos por el ciudadano de nacionalidad china FENG JINGYANG, titular de la cédula de identidad N° e-80.854.879, encargado de la empresa recicladora “Unidad de Servicios Reciclables C.A” quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN RODRÍGUEZ (electricista del establecimiento) y FERNANDO ANTONIO BENÍTEZ MUÑÓZ (Supervisor del Centro de Operaciones de CORPOELEC), seguidamente se le procedió a solicitar la documentación del lugar al ciudadano FENG JINGYANG, así como cualquier recibo de pago del servicio eléctrico que pudiera poseer para el momento, procediendo el precitado ciudadano a consignar la copia fotostática del documento notariado del Registro de le empresa “ Unidad de Servicios Reciclables C.A”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia fotostática del arrendamiento del local, constante de seis (06) folios útiles, carta de solicitud de modificación de la capacidad de banco de transformadores, constante de un (01) folio útil, una vez con la documentación presentada por el referido ciudadano, los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar a objeto que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento, quedando identificados como ERINSON RAFAEL AMAYA MUDARRA y ROMER EMILIO RUÍZ HENRÍQUEZ, indicándoles a su vez que se realizaría una inspección técnica en el lugar a objeto de ubicar cualquier elemento de interés criminalístico; dirigiéndose a verificar el área habilitada como banco de transformadores, en los cuales se podía observar varias conexiones que partían desde una brequera, la cual conectaba a un transformador que se encontraba ubicado en un poste que se encontraba en la parte externa de dichas instalaciones, identificado con el número 4285, perteneciente a la empresa estatal Corporación Eléctrica C.A (CORPOELEC) procediendo inmediatamente a realizar fijaciones en el lugar, constatándose que la empresa representada por el ciudadano FENG JINGYANG, no contaba con el debido medidor de servicio que justificara dicha conexión, en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizarle llamada vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia plena en delitos comunes, quien se dio por enterado del precitado procedimiento indicando a su vez que los ciudadanos responsables del hecho debían ser puesto a la orden del Ministerio Público a objetos de ser presentados por ante el Tribunal correspondiente, por estar incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, consecutivamente amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle a los ciudadanos FENG JINGYANG y JUAN CARLOS GUILLÉN RPDRÍGUEZ, de sus derechos como imputados, trasladando a los referidos ciudadanos en compañía de los testigos hasta la sede del Despacho, quedando detenidos los ciudadanos FENG JINGYANG y JUAN CARLOS GUILLÉN RPDRÍGUEZ y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, expresando los imputados de manera separada y de manera voluntaria, No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún testigo señala quien realizó la toma, por lo que mal podría atribuídsele a mis defendidos, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo manifestado por los imputados de autos, quienes manifestaron cada uno y en forma separada acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal como HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 01, 02 Y 03 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 07 al 20, cursa copias simples del Registro Mercantil de la empresa “ Unidad de Recursos Reciclables C.A”, a los folios 21 al 26 cursa contrato de arrendamiento entre METALURGICAS MANZANARES C.A y la empresa “ Unidad de Recursos Reciclables C.A”, a los folios 31 y 32 cursa Inspección Técnica Policial realizada en las instalaciones de la empresa “ Unidad de Servicios Reciclables C.A”, a los folios 33 al 38 cursa fijaciones fotográficas realizadas en las instalaciones de la empresa “ Unidad de Servicios Reciclables C.A”, a los folios 39 al 41 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FERNANDO ANTONIO BENÍTEZ MUÑÓZ, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista como testigo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a los folios 44 al 46 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMER EMILIO RUÍZ HENRÍQUEZ, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista como testigo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a los folios 48 y 49, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ERINSON RAFAEL AMAYA MUDARRA, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista como testigo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a los folios 51 y 52 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al SEBIN Cumaná, quines dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 54 cursa memorando N° 9700-174-154, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se evidencia que los imputados de autos, no presentan Registros Policiales, ni solicitud alguna, al folio 55 y 56 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al SEBIN Cumaná, quines dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en atender a los llamados del Tribunal y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados FENG JINGYANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-80.854.879, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-11-1971, natural de Cantón, China, soltero, de oficio encargado de la empresa recicladota “Unidad de Servicios Reciclables C.A” hijo de los ciudadanos Feng Zhingwin y Wo Fuishien, residenciado en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Mary, numero 46, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-997.99.77 y JUAN CARLOS GUILLEN RODRÍGUEZ, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.130.905, de 53 años de edad, nacido en fecha 21-03-1962, natural de Lima, Perú, soltero, de oficio electricista, hijo de los ciudadanos Luis Guillen Herrera y Olga Rodríguez de Guillen, residenciado en la Urbanización El Bosque, manzana “O”, calle Las Cayenas, numero 07, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-795.52.00, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Atender a los llamados del Tribunal y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del SEBIN, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL