REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002387
ASUNTO : RP01-P-2016-002387

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa iniciada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VALLEJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ, la Defensora Pública Quinta en Funciones de Guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VALLEJO del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con un abogado de confianza que lo asista en el presente asunto, manifestando el mismo que NO, por lo cual el Tribunal procede a nombrar para tal efecto a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, así como también impone al imputado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VALLEJO, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2016, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Ribero, cuando se desplazaban por el Sector Campo Alegre, frente al simoncito, y avistaron a un ciudadano que vestía una camisa de color rojo, jean de color negro, quien al notar la presencia de los funcionarios trató de evadirlos, escondiéndose en un callejón el cual estaba escaso de iluminación. En vista de esa actitud, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, pero el mismo trató de emprender veloz carrera, siendo capturado de inmediato. A continuación procedieron los funcionarios a indicarle que se le efectuaría una revisión corporal, requiriéndole que mostrara cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener adherido a su cuerpo o vestimenta, negándose el mismo; por lo que procedieron a visualizar en los alrededores, con la finalidad de ubicar algún transeúnte que pudiera servir como testigo presencial del procedimiento, siendo imposible ya que el lugar se encontraba solo y es poco transitable a esa hora. A continuación, procedieron a efectuar la revisión del ciudadano en cuestión, incautándose en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un residuo vegetal que por sus características y fuerte olor se presume sea la droga denominada marihuana. Igualmente, en su bolsillo derecho de la misma parte delantera, se encontró un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT18200, SERIAL 18200GSMH, color azul con gris, con su respectiva batería de color plateado con negro, SERIAL BD1FC05DS/2-B, el cual contiene un SIM de línea con serial 98S804120010203S86 y un forro de material plástico de color azul. En consecuencia, procedieron a indicarle al ciudadano que quedaría detenido, trasladándose hasta la sede de la estación policial; quedando identificado como JOSÉ GREGORIO SALAZAR VALLEJO, titular de la cédula de identidad No. 27.288.342, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado a viva voz, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VALLEJO, previa revisión del presente asunto, solicita al ciudadano juez, en atención al principio de presunción de inocencia, previsto en la Constitución, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En razón de ello solicito libertad sin restricciones. Es todo”.
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, los cuales ha precalificado el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 04, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y se llevó a cabo la aprehensión del imputado. Al folio 05, cursa Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, realizado al sitio del suceso. Al folio 10, cursa Acta de Aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, realizada a la sustancia incautada. Al folio 11 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se deja constancia de haber colectado Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales, que por su características y fuerte olor, se presume sea la droga denominada marihuana. Al folio 12 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en donde se deja constancia de haber colectado un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT18200, SERIAL 18200GSMH, color azul con gris, con su respectiva batería de color plateado con negro, SERIAL BD1FC05DS/2-B, el cual contiene un SIM de línea con serial 98S804120010203S86 y un forro de material plástico de color azul. Al folio 14, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que la evidencia arrojo un peso bruto de Tres gramos con Cuatrocientos miligramos (3g con 400mg), que al practicársele la reacción de orientación, arrojó resultado positivo para presunta marihuana. Al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 062, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al teléfono celular incautado. Al folio 16, cursa Memorando No. 9700-174-149, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo antes expuesto, estima este Juzgado que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal, que puede ser razonablemente satisfecha la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 27.288.342, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/10/1996, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisco Salazar y Noelia Vallejo, residenciado en Campo Alegre, Calle Pantanal, Casa S/N, color Verde con Blanco, como a Tres Calles de la Escuela de Campo Alegre, Cariaco, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa y acudir a los llamados que les realice el Tribunal; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público adjunta a oficio, en su oportunidad legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. ZAIRET VITAL