REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002384
ASUNTO : RP01-P-2016-002384


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al ciudadano SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ MORILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Interina de la Fiscalía Primera encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ, la Defensora Pública Quinta en Funciones de Guardia, ABG. MARIANA ANTÓN y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente, este Tribunal impone al ciudadano SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ MORILLO del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo cual el Tribunal procede a nombrar para tal efecto a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ MORILLO, por los hechos ocurridos en fecha jueves 18/02/2016, siendo aproximadamente las 07:00 a.m, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YELIMAR TEREZA FIGUEROA RIVERO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, Mariguitar, Estado Sucre, en donde manifestó la misma que el referido día, el ciudadano en cuestión la golpeó en la cara con un tobo lleno de ropa y le dio varias patadas por la cintura; cayendo ésta al suelo y procediendo el referido ciudadano a colocarle una almohada en la cara; por lo que dicha ciudadana se estaba ahogando. En virtud de ello, funcionarios adscritos a esa Coordinación Policial procedieron a trasladarse a la dirección aportada por la víctima, y una vez en el lugar, avistaron a un ciudadano quien al ver a la comisión policial, emprendió huida; siendo detenido posteriormente y trasladado hasta la sede de la Coordinación Policial “Simón Bolívar”, quedando identificado como SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 15.344.411; quien posteriormente fue colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana YELIMAR TEREZA FIGUEROA RIVERO. En tal sentido, solicito que se Ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Imposición de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 ejusdem; conforme al artículo 94 de la referida ley, consistentes en: La salida del hogar; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio; y la prohibición de realización de actos persecución, de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Es todo”.
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, quien expone: “Esta defensa, revisadas las actuaciones, hace oposición a la solicitud Fiscal, por considerar en primer lugar, que no hay elementos fundados y suficientes para estimar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por el Ministerio Público, puesto que no hay un examen medico legal practicado a la victima, sino más bien, con respecto a esto, cursa al folio 16, examen médico forense practicado a mi representado, que nos indica que este es victima más bien de la ciudadana Yelimar Figueroa, quien, a criterio de esta defensa, si partimos de sospechas, debería estar en la misma condición de detenida que mi representado; claro esta, por el delito de lesiones. Aunado a ello, muy a pesar de cursar al folio 3, declaración de testigo, la misma no narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, muy a pesar de indicar que vio parte de la discusión y que los vecinos fueron los que le informaron acerca de lo que se estaba suscitando; no cursando entrevista de ninguno de esos vecinos. Motivo por el cual solicito al Tribunal, desestime la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de ratificación de medidas contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
El Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-02-2016. Asimismo, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana YELIMAR TERESA FIGUEROA RIVERO, ante el Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YOISY ELINA FIGUEROA RIVERO, ante el Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos. Al folio 09, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, en el cual se deja constancia de haber notificado a la ciudadana YELIMAR TEREZA FIGUEROA RIVERO, de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor. Al folio 10, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14, cursa en copia fotostática, Informe Médico realizado a la ciudadana YELIMAR FIGUEROA. Al folio 15, cursa en copia fotostática, Informe Médico realizado al ciudadano SERGIO JIMÉNEZ. Al folio 16, cursa Examen Médico Legal No. 356-1944-0542-16, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cumaná, practicado al ciudadano SERGIO JIMÉNEZ. Al folio 17, cursa Memorando No. 9700-174-148, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en el que se deja constancia que el ciudadano SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ MORILLO PRESENTA UN (01) Registro Policial por el delito de Homicidio con Arma de Fuego, de fecha 23/10/2010. Por lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos, conforme a los artículos 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e IMPONER la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor, conforme a los artículos 90, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; e IMPONE la Medida de Protección y Seguridad contenida en el numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO JIMÉNEZ MORILLO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.344.411, fecha de nacimiento 21/11/1982, natural en Cariaco, hijo de Tomas Jiménez y Gregoria Morillo, de profesión u oficio comerciante informal, con domicilio en Cariaco, Sector Aguas Calientes, Calle El Tamarindo, Casa S/N, a Dos Casas de la Bodega el Tamarindo, Estado Sucre, teléfono No. 0294-514-1292, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR TEREZA FIGUEROA RIVERO; consistentes en: 3: La salida del hogar; 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Líbrese oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL