REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002383
ASUNTO : RP01-P-2016-002383

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LOPEZ, el Defensor Publico Abg. MARIANA ANTON y el detenido de autos, previo traslado desde el Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando no contar con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública 5ta. Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO; por los hechos ocurridos en fecha 18/02/2016, cuando funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N0 53 Destacamento N031 Primera Compañía Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje salio una comisión militar asignado con destino al municipio Sucre y siendo las 6:00 de la tarde cuando en la calle García sector puerto España de esta ciudad observaron un sujeto parado en una esquina el cual ostia guardacamisa de color blanco y short de color azul y el mismo tenia en su mano derecha un bolso de color rosado y quien al notar la presencia de la comisión intento emprender veloz huida luego procedieron a interceptarlo y se le indico que recibiera sus pertenencias debido que le iban a realizar una revisión corporal , procediendo a buscar testigos y manifestaron que eran amigo y familiares luego durante la revisión no se le encontró ningún objeto de interese criminalístico pero cuando le revisaron un bolso de tela nailon se logro ENCONTRAR 05 ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL UN ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO NEGRO UN ENVOLTORIO DE COLOR PLÁSTICO VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Procediéndolo a detener. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al defensor publico, Abg. Mariana Antón, quien expone: una vez revisadas las actuaciones y el pedimento fiscal, pasa a hacer las siguientes acotaciones: se opone por considerar que no hay suficientes elemento de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en los hechos acá ventilado pues no se contó con la presencia de testigo que corroboren el dicho de los funcionario en cuanto a la incautación de la sustancia incautada y el TSJ a mantenido un criterio reitero no ay suficiente para acreditar la responsabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo motivo por el cual solicito la libertad sin restricción y de lo contrario solicito medica cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP solicito copia de las acta esto todo. ”
Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18/02/2016, cuando funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N0 53 Destacamento N031 Primera Compañía Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje salio una comisión militar asignado con destino al municipio Sucre y siendo las 6:00 de la tarde cuando en la calle García sector puerto España de esta ciudad observaron un sujeto parado en una esquina el cual ostia guardacamisa de color blanco y short de color azul y el mismo tenia en su mano derecha un bolso de color rosado y quien al notar la presencia de la comisión intento emprender veloz huida luego procedieron a interceptarlo y se le indico que recibiera sus pertenencias debido que le iban a realizar una revisión corporal , procediendo a buscar testigos y manifestaron que eran amigo y familiares luego durante la revisión no se le encontró ningún objeto de interese criminalístico pero cuando le revisaron un bolso de tela nailon se logro encontrar 05 envoltorios de material plásticos de color blanco tres envoltorios de material plástico de color azul un envoltorio de material plástico negro un envoltorio de color plástico verde de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, Procediéndolo a detener. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su vto. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N0 53 Destacamento N031 Primera Compañía Estado Sucre, mediante el cual informa como sucedieron los hechos, al 04 cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas siendo un total de 10 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, al folio 08 cursa memorando N° 9700-174-1208, donde se deja constancia que se realizo experticia botánica a los ENCONTRAR 05 ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO TRES ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL UN ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO NEGRO UN ENVOLTORIO DE COLOR PLÁSTICO VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al folio 09 acta de verificación de sustancias toma alícuotas y entrega de evidencias se determino el peso neto de cuatros cientos treinta y cuatro (434g con 80 mg.) al folio 10 cursa memorando 9700174150 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.979.990 de facha nacimiento 22/11/1989, soltero, sin oficio, natural de Cumana estado Sucre, hijo de los ciudadanos Nelson Milano y Erika Antón, residenciado en la calle García sector puerto España cerca panadería teléfono 0293-4323830por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
Abg. ZAIRET VITAL