REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002374
ASUNTO : RP01-P-2016-002374

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE BURIEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC y la Representante Legal de la Víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxx. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al ciudadano detenido de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO contar con abogado de confianza; por lo que este Tribunal procede a designarle como defensora, a la Abg. Mariana Antón, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la fiscal de sala quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALEXIS JOSE BURIEL en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/02/2016, compareció a formular una denuncia la ciudadana DELIA (demás datos reservado por el ministerio publico), manifestando que en fecha 14-02-16 a eso de las 9:00 am se encontraba en su casa, cuando su hija de nombre xxxxxxxxxxxx de 5 años le dijo que su pareja de nombre ALEXIS JOSE BURIEL, le había tocado sus partes intimas y en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a bordo de la unidad se trasladaron al lugar de los hechos y ubicando al mismo se procedió a realizar una revisión corporal y a detener el mismo. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado y los hechos encuadran dentro del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxx Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la libertad. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la representante legal de la víctima, la ciudadana DELIA DEL CARMEN GARCÍA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Deseo que ningún familiar de él ni ninguna persona que confían en él se acerquen a preguntarle nada a la niña. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, donde solicita una medida cautelar para mi defendido, por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle al mismo el delito de Abuso Sexual a Adolescente, pues no cursa acta de entrevista rendida por la víctima, a los fines de corroborar el dicho de la madre y por lo tanto solicito se decrete la libertad sin restricciones”. En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestra legislación venezolana, precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxx; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 18/02/2016. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, elementos de convicción para acreditar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, como lo son los siguientes: Al folio 01 cursa acta de denuncia común rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana DELIA. Al folio 02 Actas de Defensoría Intrahospitalaria suscrita por servicio de Medicatura Forense. Al folio 03 cursa Informe Medico de fecha 16-02-16. Al folio 05 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual informan las diligencias realizadas. Al folio 07 cursa Inspección No. 172 de fecha 18-02-16 suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia del lugar de los hechos. A los folios 08, 09 y 10 cursan copias fotostáticas de Registro Fotográfico del sitio del suceso. Al folio 11 cursa Examen Medico Legal practicado a la niña xxxxxxxxxxxxx sin lesiones externas. Al folio 12 cursa Memorando Nº 9700-174-146, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de fecha 27-05-2007. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; conforme a los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: No acercamiento a la Víctima y Atender a los llamados del Tribunal. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.656.170, de 33 años de edad, natural Cumana, fecha de nacimiento 14-07-1983, hijo de Carmen Roberta Buriel y Ramón Celestino Marchan, residenciado en Santa Fe, al lado de la Bomba, Casa Sin Numero, Sector el Hueco, del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxx conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: No acercamiento a la Víctima y Atender a los llamados del Tribunal. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del CICPC, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL