REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002354
ASUNTO : RP01-P-2016-002354

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JHOAN RAFAEL AGUILERA URBANEJA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LOPEZ, el Defensor Público Quinto, Abg. MARIANA ANTON y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Quinto Publico Penal Abg. MARIANA ANTON, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó a las partes y en especial a la imputada, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana JOHAN RAFAEL AGUILERA HURBANEJA, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2016, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por las diferentes veredas de la invasión Primero de Mayo, del Municipio Ribero del Estado Sucre, y observaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien llevaba un saco de color blanco en el hombro, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, a quien se le dio a voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que rápidamente procedieron a la persecución, logrando darle alcance al momento en que este trataba de introducirse a un rancho, rápidamente se le realizo una inspección corporal encontrándosele en su bolsillo izquierdo de la parte de su pantalón un teléfono celular marca motorota de color negro, línea DIGIEL, serial 0329487081-SJUG2611AA, SIM-DIGITEL TURBO 120, 89580-21106-03429-5858F, por lo que procedieron a revisar el saco, el cual contenía una (01) plancha eléctrica marca PREMIER, un (01) CELULAR color blanco con cargador; una (01) cartera pequeña de cuero; una (01) cartera de tela; una (01) una cota manga corta, tres (03) pares de zanadalias, una (01) chola de bebe, una (01) crema de pelo (01) un shampoo, una (01) crema de piel, un (01) control de DVD, (01) control de televisor, un (01) forro de teléfono, tres (03) cremas dentales, tres (03) tarjetas de créditos, dos (02) cedulas del buen vivir Bicentenario, un (01) teléfono marca motorola, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, un (01) muñeco de tela de color azul, quedando el mismo detenido y siendo trasladado al comando, posteriormente presentándose la ciudadana EGLI JIMENEZ, manifestando la misma que había sido informada que un ciudadano fue detenido por cuanto se le encontró un saco llenos e objetos, solicitando se le mostraran las cosas recuperadas, ya que la noche anterior se habían metido en su casa, donde a ella y a su familia la tenían secuestrada y amordazada, reconociendo la ciudadana los objetos como de su pertenencia. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE JIMENEZ FARIAS. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la misma. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, donde solicita una medida cautelar para mi defendida por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendida el delito antes precalificado y por lo tanto solicito una libertad sin restricciones, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi defendida. Solicito copias simples del acta. Es todo.”
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE JIMENEZ FARIAS. el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 17/02/2016. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, para acreditar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 04 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05 y su Vto., cursa acta de denuncia, rendida ante el IAPES, por la ciudadana EGLIS DEL VALLE JIEMENEZ. Al folio 06 y 10cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias fisicas de una (01) plancha eléctrica marca PREMIER, un (01) CELULAR color blanco con cargador; una (01) cartera pequeña de cuero; una (01) cartera de tela; una (01) una cota manga corta, tres (03) pares de zanadalias, una (01) chola de bebe, una (01) crema de pelo (01) un shampoo, una (01) crema de piel, un (01) control de DVD, (01) control de televisor, un (01) forro de teléfono, tres (03) cremas dentales, tres (03) tarjetas de créditos, dos (02) cedulas del buen vivir Bicentenario, un (01) teléfono marca motorola, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, un (01) muñeco de tela de color azul. Al folio 15, cursa memoramdum Nº 9700-174-151, donde se deja constancia que el imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 14 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 063, de una (01) plancha eléctrica marca PREMIER, un (01) CELULAR color blanco con cargador; una (01) cartera pequeña de cuero; una (01) cartera de tela; una (01) una cota manga corta, tres (03) pares de zanadalias, una (01) chola de bebe, una (01) crema de pelo (01) un shampoo, una (01) crema de piel, un (01) control de DVD, (01) control de televisor, un (01) forro de teléfono, tres (03) cremas dentales, tres (03) tarjetas de créditos, dos (02) cedulas del buen vivir Bicentenario, un (01) teléfono marca motorola, una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil, un (01) muñeco de tela de color azul. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 08 días, por ante el Tribunal del Municipio Ribero, por el lapso de 08 meses y la prohibición de acercamiento a la victima; y Así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN RAFAEL AGUILERA URBANEJA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.121, soltero, hijo de Félix Aguilera y Zuñidle Urbaneja, fecha de nacimiento 03/08/1982, de oficio comerciante, natural de Caracas Distrito Capital; residenciado Calle Rómulo Gallegos, Casa S/n, en frente del talle el Milagro, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE JIMENEZ FARIAS.; conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 08 días, por ante el Tribunal del Municipio Ribero, por el lapso de 08 meses y la prohibición de acercamiento a la victima. Se acuerda librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Ribero, informando de lo aquí decidido. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL