REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002332
ASUNTO : RP01-P-2016-002332
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano AXEL JOEL DÍAZ FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ, el Defensor Privado ABG. JOSÉ ANTONIO DE LA ROSA, y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el mismo que sí, y que desea ser asistido por el Abg. José Antonio de la Rosa, inscrito en el IPSA bajo el No. 183.444, con domicilio procesal en Urbanización Gran Mariscal, Cuarta Transversal, Edificio Esmeralda, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
Se le otorga la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano AXEL JOEL DÍAZ FIGUEROA; por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2016, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban realizando labores de patrullaje punta pie, por la avenida Arismendi cercano a la estación de servicio Texaco de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien le hacía seña con sus manos y le señalaban en dirección a unos ciudadanos que iban a bordo de una moto, donde estos mismos colisionaron con una unidad tipo autobús usada para el transporte público, los mismos dejaron la moto abandonada en el sitio y emprendieron veloz carrera, originándose una persecución, donde estos ciudadanos se cayeron a pocos metros del lugar, estando éstos en el pavimento, se acerco un ciudadano quien era el mismo que le había hecho señas a los funcionarios, manifestándole que esos ciudadanos que tenían retenidos uno de ellos portando un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte lo había sometido y lo había despojado de su vehículo tipo moto, con la cual los mismos habían colisionado contra la unidad autobusera antes mencionada, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una revisión corporal, lográndole incautar a uno de los ciudadanos adherido a su humanidad parte delantera de su pretina del pantalón que vestía pantalón de color gris y camisa de color morado, un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada por los funcionarios, portaba un cargador el cual contenía dos cartuchos calibre 380 mm, marca cavim, sin percutir, donde el ciudadano que acompañaba a los funcionarios reconoció que con esa arma lo habían despojado de su moto, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. José Antonio de la Rosa, quien expone: “ esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome al pedimento Fiscal de que se le otorgue medida privativa de libertad a mi defendido y solicitando sea desestimada dicha solicitud. tal y como ha sido considerado e impuesto por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde insta a los órganos de investigación penal que se debe constar con al presencia de al ciudadanía para que no se considera un simple indicio si no que este surta como prueba, por otra parte considera esta defensa que con los recaudos que corren insertos en el presente asunto la vindicta pública no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hoy goza mi representado, todo ello a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Asimismo, en caso de no compartir este Juzgado el criterio de la Defensa, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación en la que la excepción la privación y la regla es la libertad en virtud del principio de presunción de inocencia. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/02/2016, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, se encontraban realizando labores de patrullaje punta pie, por la avenida Arismendi cercano a la estación de servicio Texaco de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano quien le hacía seña con sus manos y le señalaban en dirección a unos ciudadanos que iban a bordo de una moto, donde estos mismos colisionaron con una unidad tipo autobús usada para el transporte público, los mismo dejaron la moto abandonada en el sitio y emprendieron veloz carrera, originándose una persecución, donde estos ciudadanos se cayeron a pocos metros del lugar, estando estos en el pavimento, se acerco un ciudadano quien era el mismo que le había hecho señas a los funcionarios, manifestándole que esos ciudadanos que tenían retenidos uno de ellos portando un arma de fuego en sus manos y bajo amenaza de muerte lo había sometido y lo había despojado de su vehículo tipo moto, con la cual los mismos habían colisionado contra la unidad autobusera antes mencionada, por lo que los funcionarios procedieron practicarle una revisión corporal lográndole incautar a uno de los ciudadanos adherido a su humanidad parte delantera de su pretina del pantalón que vestía pantalón de color gris y camisa de color morado, un arma de fuego tipo pistola, la cual al ser revisada por los funcionarios portaba un cargador el cual contenía dos cartucho calibre 380 mm, marca cavim, sin percutir, donde el ciudadano que acompañaba a los funcionarios reconoció que con esa arma lo habían despojado de su moto, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante el Comando del IAPMS, por el ciudadano Félix José Rivero Jiménez. Al folio 04 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPMS, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un (01) arma de fuego tipo pistola, color plateada, con cacha de material sintético de color negro, serial 16821, modelo: P8 calibre 38 mm, marca V BERNADELLO, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre. Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola, color plateada, con cacha de material sintético de color negro, serial 16821, modelo: P8 calibre 38 mm, marca V BERNADELLO, con un cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-140, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de las Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto; ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado AXEL JOEL DÍAZ FIGUEROA, haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible aquí investigados; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, lo que pondría en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado AXEL JOEL DIAZ FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25870999, soltero, hijo de Dranis Figueroa y Joel Díaz, fecha de nacimiento 12-07-1996, natural de Caracas; residenciado en Santa María de Cariaco, sector Pueblo Viejo, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ RIVERO JIMÉNEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de las Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copias simples de las actuaciones completa. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que materialice el traslado del imputado de autos, hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL
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