REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002326
ASUNTO : RP01-P-2016-002326


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS LENIN NATERA NATERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LOPEZ, el Defensor Público Quinto, Abg. MARIANA ANTON y el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Quinto Publico Penal Abg. MARIANA ANTON, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS LENIN NATERA NATERA; por los hechos ocurridos en fecha 17/02/2016, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de unidad motorizada, por el sector el tamarindo del centro de la ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes les informaron que dos (02) sujetos habían robado a una ciudadana en el callejón el Alacrán, los cuales ellos iban persiguiendo, señalando a unos metros de distancias a los supuestos ciudadanos, procediendo los funcionarios a alcanzarlos, dándole la voz de alto a los sujetos señalados, capturando solo a uno de ellos a la altura del puente de la Bermúdez en el centro de la ciudadana, el cual no opuso resistencia alguna, aproximándose hacia ellos una ciudadana quien dijo llamarse TANIA CORTEZ, quien le manifestó a los ciudadanos que ese ciudadano la había despojado de su teléfono celular amenazándola para lograr quitárselo, motivo por el cual se le realizo una revisión corporal encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón un teléfono celular, el cual la ciudadano TANIA afirmo que le pertenecía, procediendo a practicarle su detención. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del TANIA CORTEZ, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Mariana Antón, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome al pedimento Fiscal de que se le otorgue medida privativa de libertad a mi defendido y solicitando sea desestimada dicha solicitud. igualmente esta defensa pudo percatase de la revisión que hiciera a la mencionada causa que la misma no cuenta con testigos presénciales que puedan acreditar lo dicho por la victima visto que el procedimiento fue realizo en hora de la tarde por lo que esta defensa considera que no es lógico que no cursen declaración de testigos alguno que pueda dar fe o verdad de los hechos narrados de la supuesta victima, tal y como ha sido considerado e impuesto por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde insta a los órganos de investigación penal que se debe constar con al presencia de al ciudadanía para que no se considera un simple indicio si no que este surta como prueba, por otra parte considera esta defensa que con los recaudos que corren insertos en el presente asunto la vindicta pública no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hoy goza mi representado, todo ello a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Asimismo, en caso de no compartir este Juzgado el criterio de la Defensa, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación en la que la excepción la privación y la regla es la libertad en virtud del principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la fiscal del ministerio público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 17/02/2016, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, cuando funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de unidad motorizada, por el sector el tamarindo del centro de la ciudad, fueron abordados por unos ciudadanos quienes les informaron que dos (02) sujetos habían robado a una ciudadana en el callejón el Alacrán, los cuales ellos iban persiguiendo, señalando a unos metros de distancias a los supuestos ciudadanos, procediendo los funcionarios a alcanzarlos, dándole la voz de alto a los sujetos señalados, capturando solo a uno de ellos a la altura del puente de la Bermúdez en el centro de la ciudadana, el cual no opuso resistencia alguna, aproximándose hacia ellos una ciudadana quien dijo llamarse TANIA CORTEZ, quien le manifestó a los ciudadanos que ese ciudadano la había despojado de su teléfono celular amenazándola para lograr quitárselo, motivo por el cual se le realizo una revisión corporal encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón un teléfono celular, el cual la ciudadano TANIA afirmo que le pertenecía, procediendo a practicarle su detención. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana TANIA BAUTISTA CORTEZ, quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un (01) teléfono celular marca, Samsung, color negro, modelo GT-S5230, IMEI: 855166/04/917318/0, S/N: RFFZB07341R, CON UN PROTECTOR SINTETICO DE COLOR MARRON Y UN (01) CHIP MOVILNET, SERIAL 8958060001236464612. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 060, de un (01) teléfono celular marca, Samsung, color negro, modelo GT-S5230, IMEI: 855166/04/917318/0, S/N: RFFZB07341R, CON UN PROTECTOR SINTETICO DE COLOR MARRON Y UN (01) CHIP MOVILNET, SERIAL 8958060001236464612. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-143, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado LUIS LENIN NATERA NATERA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Ejusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado LUIS LENIN NATERA NATERA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.687.873, soltero, hijo de Antonio Urbaneja y Omaira Natera, fecha de nacimiento 16/03/1996, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en El Barrio San José Frente la Clínica Oriente de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre Brasil, sector II. Calle 11, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena, en perjuicio del TANIA CORTEZ; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL