REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-000414
ASUNTO : RP01-P-2017-000414

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano WILMER JOSÈ HERNÀNDEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 531, Segunda Compañía, la ABG. ANAMARÍA GONZÁLEZ; Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia y la Defensora Publica Tercera ABG. CARMEN GUTIERREZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por un abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensores privados, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa en este acto le designa a la Defensora Publica Tercera ABG. CARMEN GUTIERREZ, quien estando presente en Sala acepta el cargo recaído en su persona y presta el correspondiente juramento de ley, se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARIA GONZALEZ, quien expone: “pongo a la disposición a las ciudadanas WILMER JOSÈ HERNÀNDEZ, quien fuera aprehendido siendo aproximadamente las 09.00 horas de la noche del día 28/01/2017 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 531, transitaban por el sector Las Trincheras, de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una esquina, quien al notar la presencia de los funcionarios adoptó una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios aceleran la marcha y a darle la voz de alto al ciudadano, el cual emprendió veloz huida del lugar que se encontraba logrando su captura a pocos metros de donde se encontraba a quien se le realizó una revisión corporal y se le detecto por una parte de sus genitales un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su único extremo, el cual contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, encontrándosele también en el bolsillo trasero de la parte derecha de su pantalón, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo, el cual contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, razones por la cual se le informó al ciudadano que quedaría detenido y fue trasladado hasta las instalaciones de la Guardia Nacional. Esta representación Fiscal imputa en relación a los hechos antes narrados al ciudadano WILMER JOSÈ HERNÀNDEZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, considera esta representación fiscal por encontrarse llenos los extremos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa. Solicito se siga la causa por el procedimiento de delitos menos graves.
El Tribunal impuso al imputado de autos, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, expresando no querer declarar, y acogerse al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra ala Defensora Pública Tercera ABG. CARMEN GUTIERREZ: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa no se configuran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que den cuenta de que mis auspiciados sean presuntamente autores de los hechos que el Ministerio Publico le imputa, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos imputados, a saber: al folio tres (03) y su vuelto cursa acta de Investigación policial de fecha 28-01-2017 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se relata el tiempo, lugar y modo de la aprehensión del detenido al folio nueve (09) y su vuelto, cursa Registro de Cadena y Custodia de fecha 11-06-2017 donde se identifican los funcionarios que reciben, entregan y custodian las evidencias físicas incautadas folio Diez( 10) cursa experticia de Registro y Reseña Policial Nº 9700-0174-00518, suscrita en fecha 28-01-2017 por la detective del Área Técnica del CICPC, Sub Delegación Cumaná, ZONIA VALLENILLA, donde se muestran los registros policiales que presenta el detenido, los cuales se explican por si solos. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se acredita el peligro de fuga establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador considera que la medida extrema de coerción personal pueda ser razonadamente satisfecha por una medida menos gravosa que garantice que el imputado no se sustraiga del proceso, con lo cual una vez verificada la existencia de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia la declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 242 del COPP en su numeral 9 y así se decide.
Nuevamente el imputado es impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna. Es todo.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad contra el ciudadano WILMER JOSÈ HERNÀNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.537.658, de 33 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/07/1983, oficio Agricultor, Hijo de Gladys Josefina y Sosa Maestre residenciado en el Sector Caigüire de cumanacoa, Calle Principal, cerca de la Bodega de “Cochino”, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en articulo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en no incurrir en hecho similares que dieron origen a este proceso de conformidad con el articulo 242 numeral 9. Se acuerda la libertad del imputado con relación a la presente causa, se materializa la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. VERÓNICA MORALES