REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2017-000372
ASUNTO : RP01-P-2017-000372


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Tercera ABG. CARMEN GUTIERREZ y los detenidos de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado de autos, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera ABG. CARMEN GUTIERREZ, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados, a los ciudadanos GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN; por los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2017, en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas K-17-0174-00477, instruido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y asimismo, vista y leída la entrevista de la ciudadana Carmen, quien manifestó que su persona había visto a cuatro sujetos el día viernes 27/01/2017 en horas de la mañana uno de ellos su hermano de nombre Francisco Javier, quien se encontraba en compañía de un sujeto de nombre Guillermo, otro apodado como “El Niño” y otro sujeto que no conoce quienes se encontraban a bordo de una camioneta en pasajero de la ruta Mariguitar-San Antonio del Golfo, y estos llevaban una cocina y un reverbero por lo que se trasladaron y constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana en cuestión hacia le sector de Cachamaure, Municipio Mejía, a fin de ubicar citar e identificar a unos ciudadanos conocidos como Francisco Javier, EL Niño y Guillermo, una vez en el sitio se logró ubicar la casa del sujeto identificado como Guillermo, donde luego de imponerlo del motivo de la presencia de los funcionarios el mismo manifestó que efectivamente el se había llevado a Francisco y “El Niño” hacia la Población de San Antonio, con una cocina y un reverbero, trasladándose los funcionarios hacia Venalum del referido sector, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Francisco Javier Ramos, quien luego de identificarse los funcionarios libre de coacción permitió el acceso de los mismos a la vivienda, igualmente le solicitaron al ciudadano Francisco que si ocultaba algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando el mismo que el en compañía de dos ciudadanos de nombre ELys y Carlos Alberto, apodado “El Niño”, habían sido participes de haber sustraído tales objetos de la casa de playa y que los objetos se los había llevado un ciudadano llamado Yorman, para que se los guardara en su casa en Paradero y que los llevaría a esa dirección, trasladándose los funcionarios en compañía de dicho ciudadano, logrando ubicar la vivienda del ciudadano Yorman, quien informó que los objetos se los habían llevado FRANCISCO y ELIS, entregando dichos objetos, quedando detenidos los responsables del caso en cuestión, puestos a la orden del Ministerio Publico e identificados como GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN. Trasladándose posteriormente a las viviendas de los ciudadanos conocidos como “EL NIÑO” Y “ELYS”, siendo atendidos por las madres de los mismos quienes indicaron que ellos poco iban a sus casos, pero las mismas aportaron los datos filiatorios de ambos. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados ya señalados como GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo. Se le dio la palabra a la víctima, JUAN VICENTE GUZMAN quien formalizo querella la cual consta en escrito constate de ocho (08) por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de si mismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, CARLOS ALBERTO FEBRES ACOSTA Y ELYS JOSE CEDEÑO URBANEJA, por los hechos anteriormente señalados. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados de manera separada de querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede de palabra al imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, quien expone: “el chamo iba pasando y yo le pedí un viaje para que me llevara para el campo y me hizo el viaje hasta Pericantar y de ahí el chamo se vino y de ahí no vi mas a el chamo, hasta que llegaron los PTJ y me agarraron. Es todo.- se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace preguntas al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, ¿cuando usted hablo del chamo a quien se refiere? R: a Guillermo, ¿usted conoce a Guillermo? R: si el cargaba pasajero en la línea de Mariguitar-San Antonio, ¿cuando usted hizo el viaje a que hora y día lo hizo? R: a las 6 de las mañana el viernes ¿tenia pasajero cuando el le hizo el viaje? R: si, ¿usted iba solo? R: iba con Elys ¿de donde venia usted con Elys? R: veníamos de peña blanca estábamos rumbeando con unas mujeres ¿de donde usted conoce a Guillermo? R: de por la casa ¿a Elys de donde lo conoce? de la comunidad. Se le concede el derecho de palabra al Querellante, quien hace preguntas al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, ¿desde donde le hizo el viaje el señor Guillermo? R: Desde Mariguitar ¿Tu lo fuiste a buscar a Mariguitar? R: si, ¿donde vives? R: en Venalum, ¿has venido alguna vez a Guaracayal? R: si, ¿cuando fue la ultima vez? R: En diciembre. Se deja constancia que la Defensa Publica no realiza preguntas.
Seguidamente se le concede de palabra al imputado GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, quien expone: “me paro a trabajar temprano el día vienes y salgo a trabajar y trabajo con mi hermano con mi pickup y ya he dada varias vuelta a la ruta y consigo a este señor y habló conmigo que si le podía hacer el viaje y le pregunté para donde y me dijo que para San Antonio a llevar unos corotos y le digo que cantidad de corotos para uno hacer el viaje uno pregunta si es mucho o poco de lo que lleva si no tiene, esto porque se cobra según el puesto que se ocupe son a 100 bolívares el puesto si es completo se cobra completo, no llevaba muchos corotos, y como llevaba como 4 pasajeros le dije que se montara, hasta San Antonio y lo dejé en la pajarada del campo, la parada cerca de la iglesia, de ahí no se mas nada, lo dejé de ahí no se para donde pasaría, tengo las cuentas de las vueltas que llevamos tenemos anotador, tengo las paradas fijas de las vueltas y cantidad, los dejé en esa parada me dieron mis tres mil bolívares y seguí. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien hace preguntas al ciudadano GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, ¿señor Guillermo usted menciona que trabaja en ruta Mariguitar-San Antonio, es una línea formal? R: Si es una cooperativa. ¿A quien pertenece el vehiculo que maneja? R: A mi papa, el trabaja a alimentos polar, salio de vacaciones, un día el y un día yo, viernes sábado y domingo a mi no me toca trabajar, los fines de semana lo trabaja hoy. ¿Cuando usted habla de fin de semana a que día se refiere? R: Sábado y domingo. ¿A que hora arranco el vehiculo el día viernes? R: 5:45. ¿Usted conocer al señor Francisco Ramos? R: Por nombre no conozco si por apodo. ¿Usted conoce al señor que tiene al lado? R: Si de cara si. ¿Cuando usted dice que lo conoce por problemitas a que se refiere? R: Siempre esta peleando con la comunidad cuando esta rascao, no se controla. ¿Cuando le hace el transporte en que sector se sube a la unidad? R: En Mariguitar. ¿Con quien estaba el? R: Con dos mas. ¿Conoce los apodos o nombre? R: Elys y El Niño, el que llaman el niño no los tratamos, somos agua y aceite. ¿En tu declaración dijiste que subieron unos corotos? R: Una cocina y una plancha. Una cocina blanca. ¿Los agarraste en el camino? R: Si en la ruta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Querellante, quien hace preguntas al ciudadano GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA. ¿Tu sabes donde queda Guaracayal? R: Si queda lejos de Mariguitar ¿Recuerda la ultima vez que fuiste? R: Tengo tiempo porque es lejos, tengo años, solo por La soledad. ¿Ni siquiera pasa por allí? R: Si pasar si, pero no me bajo. ¿Cuando fue la ultima vez que pasaste por ahí? R: Tengo tiempo ya. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, quien hace preguntas al ciudadano GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, ¿Tu sabias de donde traían esas cosas? R: No porque si hubiese sabido no los monto. ¿Los subiste como pasajeros normales? R: Si. ¿O sea se subieron en una parada y bajaron en la otra? R: Si. ¿Tu viste normal que ellos cargaran esas cosas? R: Si. Se le concede el derecho de palabra al Juez, quien hace preguntas al ciudadano GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, ¿Sitio exacto donde los dejo? R: La parada de San Antonio, en el sitio de nosotros.
Seguidamente se le concede de palabra la Defensora Publica Tercera, quien expone: “ En mi carácter de defensora de los ciudadanos GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, comienzo rechazando en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida privativa de libertad, por cuanto las mismas no llenan los extremos del articulo 236 del COPP, en sus numerales 1, 2 y 3, ya que al decir en un acta policial no prueba de que mis defendidos fueron los que cometieron tal hecho, ya que no contaron ni con un testigo, y no hay quien de fe de esto, mis defendidos fueron maltratados, igualmente no existen suficientes elementos de convicción para calificar los delitos de Hurto Calificado, para ilustra este honorable Tribunal, es la primera vez que se ven envueltos en una situación como esta, y es por todo esto que le solicito que se le aplique una medida menos gravosas a la solicitada por la representante del Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 242 del COPP, y si bien fuere posible una medida de fianza. Es todo”.
Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, la querella de la victima, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 01-01-2017. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 01y su vto cursa Acta de Denuncia Común suscrita por el ciudadano JUAN (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), presunta victima. Al folio 02 y su vto, cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 175, practicada a los objetos incautados durante el procedimiento. Al folio 03 y su vto cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 04 y su vto, cursa Inspección Técnica Nº 228, levantada al sitio del suceso. Al folio 07 y su vto y 08 cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO, (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico). Al folio 09 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO, (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico). Al folio 10 y su vto, 11 y su vto y 12 cursa acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se narra de manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó la detención de los imputados de autos. Al folio 14 y su vto cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas practicada los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 56, practicada a los objetos incautados durante el procedimiento. Al folio 16 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORMAN, (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico). Al folio 17 y su vto cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano YORMAN, (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico). Al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-007, donde se deja constancia que el imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN no presenta registros policiales y el imputado GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, si presenta Registro Policial. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso. De mismo modo una vez formalizada la querella la misma se admite, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, instado al Ministerio Publico la practicas de las diligencias solicitadas en los folios 3 y 4 del libelo de la querella, una vez adelantada la investigación solicite ante el respectivo juez de control orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FEBRES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.313.874 de este domicilio Y ELYS JOSE CEDEÑO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.949.574 de este domicilio. Por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Primero: Se Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.888, natural en Cumana, nacido en fecha 03/11/1986, de oficio chofer, hijo de los ciudadanos Guillermo Fajardo y América Boada (f), residenciado en el Sector Puerto la Vieja, Calle la Quebrada, casa sin numero, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, y FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.572, natural en Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 03/12/1988, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Luis Ramos y Elvira Maicán, residenciado en el Sector Venalun, casa sin numero, frente al balneario, Tarabacoa Municipio Mejía del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la querella formalizada por la victima Juan Vicente Guzmán, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de si mismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSE FAJARDO BOADA, FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICAN, CARLOS ALBERTO FEBRES ACOSTA Y ELYS JOSE CEDEÑO URBANEJA, por los hechos anteriormente señalados, instado al Ministerio Publico la practicas de las diligencias solicitadas en los folios 3 y 4 del libelo de la querella. Líbrese Oficio Dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que traslade a los imputados de Autos hasta la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedaran recluidos preventivamente a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido los imputados de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MORALES