REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001898
ASUNTO : RP01-P-2016-001898

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, previo traslado desde la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES) y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, actuando en este acto en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, dejándose constancia que en este acto se encuentra presente el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA de la decisión de fecha 12-02-2016, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de LISMARI GÓMEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, por su presunta participación en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de LISMARI GÓMEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06/02/2016 en horas de la noche la ciudadana LISMARI (datos en reserva del Ministerio Público), empezó a recibir llamadas telefónicas (aproximadamente diez llamadas) a su teléfono celular 0412-8616960, desde un numero desconocido identificado con el abonado telefónico 0416-8820833, en la cual una femenina la amenazaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Al día siguiente, 07/02/2016, aproximadamente a las 8:13 de la mañana, del mismo abonado telefónico recibió alrededor de siete mensajes de texto en blanco y al verificar la ciudadana LISMARI sus redes sociales, se pudo percatar que por Facebook una persona de nombre FRANCHESKA ROJAS la difamaba y le decía que atentaría en contra de su hermana, que ella tenía amigos malandros, que no la denunciara porque de lo contrario mandaría a violar a su hermana con ellos. Aproximadamente a las 8:22 de la noche de ese mismo día, recibe la víctima una llamada telefónica desde el mismo número telefónico, en la cual le mencionan a la sobrina de su mejor amiga indicando que tenia mucha información de su ex cuñada, manifestándole que le mandaría a dar un susto. Seguidamente a las 10:00 de la mañana, el primo de LISMARI de nombre EDERICK, atiende a un hombre moreno que llega a su casa en una camioneta negra, vestido con camisa azul y gorra blanca, y quien pregunta por LISMARI, a lo que su primo le responde que ella no se encontraba y que el la estaba esperando, por lo que el hombre decide irse del lugar. Visto lo anterior, la ciudadana LISMARI se arma de valor y se dirige en fecha 07/02/2016, a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 con sede en esta ciudad primogénita con la finalidad de formular la denuncia respectiva. En el curso de las investigaciones y del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, se evidencia el cruce de llamadas entre el numero telefónico de la víctima LISMARI a saber, 0412-8616960, con los abonados telefónicos 0424-8185380 a nombre de ALIDA TRINIDAD SALAMANCA titular de la cédula de identidad N° V-8.637.417 y 0414-8447567 a nombre de CARLOS JOSE BERMUDEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-16.997.051, así como con el abonado telefónico 0416-8820833 a nombre de LUIS ALEJAQNDRO VELASQUEZ SALAMANCA utilizado por el presunto extorsionador, con el firme propósito de constreñir a la víctima para que entregue una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra ella y su grupo familiar. Es por lo antes indicado, que como una labor de investigación se conforma una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 la cual sale al mando del Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, con destino a la UEE Sucre, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad frente a Farmatodo, con la finalidad de citar a la ciudadana ALIDA TRINIDAD SALAMANCA ALIDA TRINIDAD SALAMANCA, en virtud que el abonado telefónico de su propiedad mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador, manifestando esta libre de coacción y sin apremio, que el abonado telefónico 0416-8820833 pertenece a su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, practicándose retención preventiva de un teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sin card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, a fin de realizarle Experticia de Trascripción de Contenido N° CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016, la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “ALEJANDRO”. Seguidamente continuando con las pesquisas, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye nuevamente la comisión la cual se dirige hacia las inmediaciones de la Plaza Miranda frente a la Iglesia Catedral de esta ciudad con la finalidad de citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, propietario del abonado telefónico 0416-8820833, utilizado por el presunto extorsionador, ciudadano este que al notar la presencia de la comisión, opuso resistencia a la misma, impidiendo que los funcionarios realizaran su labor por lo cual procedieron a detenerlo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, practicándose así mismo la retención del vehiculo MOTO, marca EMPIRE, color ROJO, MODELO Horse, placa AA7F48R y a notificar al fiscal de guardia. Así mismo la referida comisión siendo las 4:30 de la tarde, se dirige hacia la Calle Bermúdez de esta ciudad comenzaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)n la finalidad de citar al ciudadano identificado como CARLOS en virtud que del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, el abonado telefónico de su propiedad signado con el N° 0414-8447567, mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado pro el extorsionador, manifestando libre de apremio y coacción, que dicho numero le pertenece a un compañero de trabajo apodado “BOLI”, practicándose la retención preventiva de un teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 a fin de realizarle Experticia de Transcripción d Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY e Contenido N° CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016 la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “BOLI. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO) y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal impone al imputado LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “…Supuestamente el teléfono se me perdió, entonces como la mamá mía estaba cerca del Comando de CONAS y estaba llorando y como ella trababa cerca del CONAS porque ella es maestra, ella se dirigió a la parada en donde yo estaba mototaxeando, entonces ella me dijo para que pasara a las 02 de la tarde y el momento en que ella me fue a buscar yo fui para el comando y a mi se me han perdido varios teléfonos. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas al imputado. Es todo. Seguidamente el Juez interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Puede usted indicar al Tribunal aproximadamente cuantos teléfonos se les han perdido y la fecha aproximada en que se le han perdido los teléfonos? R) Yo he botado como tres teléfonos, no recuerdo las fechas y el último teléfono tiene como dos semanas que se me perdió. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, actuando en este acto en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y mi defendido se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, visto que se puede evidenciar que cursa en los autos denuncia en contra de una ciudadana de nombre FRANCHESKA ROJAS, se pregunta esta defensa si la misma victima hace mención que era una voz femenina quien presuntamente la amenazaba desde el numero de teléfono que se encuentra a nombre de mi representado y que además la misma manifiesta que era que ese nombre era falso quien le realizaba las llamadas, se pregunta la defensa que elementos pudo considerar la fiscalía del Ministerio Público para no citar a mi representado ante el órgano competente siendo este el GAES Sucre o CONAS, toda vez que exige la norma que para que pueda existir la comisión de un hecho punible y que el presunto imputado se ordene liberar orden de aprehensión, el mismo debe obstaculizar de algún modo bien sea llamamiento del tribunal, del Ministerio Público o de cualquier órgano de investigación Policial, lo que claramente puede evidenciar este representante que no se cumplió con este requisito, por lo que esta Defensa solicita le sea impuesta una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/02/2016 en horas de la noche la ciudadana LISMARI (datos en reserva del Ministerio Público), empezó a recibir llamadas telefónicas (aproximadamente diez llamadas) a su teléfono celular 0412-8616960, desde un numero desconocido identificado con el abonado telefónico 0416-8820833, en la cual una femenina la amenazaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Al día siguiente, 07/02/2016, aproximadamente a las 8:13 de la mañana, del mismo abonado telefónico recibió alrededor de siete mensajes de texto en blanco y al verificar la ciudadana LISMARI sus redes sociales, se pudo percatar que por Facebook una persona de nombre FRANCHESKA ROJAS la difamaba y le decía que atentaría en contra de su hermana, que ella tenía amigos malandros, que no la denunciara porque de lo contrario mandaría a violar a su hermana con ellos. Aproximadamente a las 8:22 de la noche de ese mismo día, recibe la víctima una llamada telefónica desde el mismo número telefónico, en la cual le mencionan a la sobrina de su mejor amiga indicando que tenia mucha información de su ex cuñada, manifestándole que le mandaría a dar un susto. Seguidamente a las 10:00 de la mañana, el primo de LISMARI de nombre EDERICK, atiende a un hombre moreno que llega a su casa en una camioneta negra, vestido con camisa azul y gorra blanca, y quien pregunta por LISMARI, a lo que su primo le responde que ella no se encontraba y que el la estaba esperando, por lo que el hombre decide irse del lugar. Visto lo anterior, la ciudadana LISMARI se arma de valor y se dirige en fecha 07/02/2016, a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 con sede en esta ciudad primogénita con la finalidad de formular la denuncia respectiva. En el curso de las investigaciones y del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, se evidencia el cruce de llamadas entre el numero telefónico de la víctima LISMARI a saber, 0412-8616960, con los abonados telefónicos 0424-8185380 a nombre de ALIDA TRINIDAD SALAMANCA titular de la cédula de identidad N° V-8.637.417 y 0414-8447567 a nombre de CARLOS JOSE BERMUDEZ ZERPA titular de la cédula de identidad N° V-16.997.051, así como con el abonado telefónico 0416-8820833 a nombre de LUIS ALEJAQNDRO VELASQUEZ SALAMANCA utilizado por el presunto extorsionador, con el firme propósito de constreñir a la víctima para que entregue una cantidad de dinero a cambio de no atentar contra ella y su grupo familiar. Es por lo antes indicado, que como una labor de investigación se conforma una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 53 la cual sale al mando del Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, con destino a la UEE Sucre, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad frente a FARMATODO, con la finalidad de citar a la ciudadana ALIDA TRINIDAD SALAMANCA ALIDA TRINIDAD SALAMANCA, en virtud que el abonado telefónico de su propiedad mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador, manifestando esta libre de coacción y sin apremio, que el abonado telefónico 0416-8820833 pertenece a su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, practicándose retención preventiva de un teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sin card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, a fin de realizarle Experticia de Trascripción de Contenido N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016, la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “ALEJANDRO”. Seguidamente continuando con las pesquisas, siendo las 2:00 de la tarde, se constituye nuevamente la comisión la cual se dirige hacia las inmediaciones de la Plaza Miranda frente a la Iglesia Catedral de esta ciudad con la finalidad de citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELASQUEZ SALAMANCA, propietario del abonado telefónico 0416-8820833, utilizado por el presunto extorsionador, ciudadano este que al notar la presencia de la comisión, opuso resistencia a la misma, impidiendo que los funcionarios realizaran su labor por lo cual procedieron a detenerlo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, practicándose así mismo la retención del vehiculo MOTO, marca EMPIRE, color ROJO, MODELO Horse, placa AA7F48R y a notificar al fiscal de guardia. Así mismo la referida comisión siendo las 4:30 de la tarde, se dirige hacia la Calle Bermúdez de esta ciudad comenzaba de muerte a ella y a su familia si no le cancelaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)n la finalidad de citar al ciudadano identificado como CARLOS en virtud que del resultado de la Experticia Técnica de Telefonía N° 0004-16 de fecha 09/02/2016, el abonado telefónico de su propiedad signado con el N° 0414-8447567, mantiene comunicación con el abonado telefónico utilizado pro el extorsionador, manifestando libre de apremio y coacción, que dicho numero le pertenece a un compañero de trabajo apodado “BOLI”, practicándose la retención preventiva de un teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 a fin de realizarle Experticia de Transcripción d Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY e Contenido N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP-001-16 de fecha 10/02/2016 la cual arroja como resultado que dicho teléfono celular tiene almacenado el número telefónico 0416-8820833 entre sus contactos registrado con el nombre de “BOLI, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: ACTA DE DENUNCIA N° GNB-CONAS-GAESN°53-SUC-SIP: 025-16, de fecha 07/02/2016, tomada a la ciudadana LISMARI (demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la cual describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Denuncia que constituye el génesis de la investigación llevada a cabo por los efectivos castrenses del GAES, que lemarca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617 se permitió efectuar las primeras diligencias para determinar las responsabilidades. 2.- EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA N° 0004-16, de fecha 09/02/2016, suscrita por el Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD, adscrito al GAES – Sucre. Con esta primera Experticia de análisis telefónico, se evidencia la relación de llamadas existentes entre el teléfono de la víctima y el del extorsionador, así como el del extorsionador con los ciudadanos ALIDA y CARLOS. 3.- ACTA POLICIAL N° 0011-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por los efectivos militares Capitán HERNANDEZ PARADA FELIX, integrada por los efectivos militares Sargento Primero VASQUEZ RIVERO YORFER, Sargento Segundo MEDINA BARRERA JOHAN, Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD y Sargento Segundo FANDIÑO MORA ANDONY, en la cual dejaron constancia de la identificación del persona que participó en el hecho y que fue identificada mediante la Experticia Técnica de Telefonía. Con la presente acta policial el organismo investigador, dejo constancia de las personas que participaron en el hecho, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, tomada en la sede del GAES - Sucre a la ciudadana: ALIDA. La declaración rendida por esta ciudadana aporta a la investigación datos para la identificación del titular del abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2016, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano CARLOS. La declaración rendida por este ciudadano aporta a la investigación datos para la identificación del titular del abonado telefónico utilizado por el presunto extorsionador. 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO CONAS-GAES-N°53-SUC-SIP: 001-16, de fecha 10/02/2016, suscrita por el Sargento Segundo BRITO RONDON EDWARD, adscrito al GAES – Sucre realizada a dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: 1) teléfono celular marca SAMGUNG, modelo GT-S6810L, color BLANCO, serial imei 355590050074070, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220007321715, con su respectiva batería marca SAMSUNG; y 2) teléfono celular marca BLUE, modelo ZOEY 2.4, color NEGRO, serial imei 353855060484409 y serial imei 353855061087409, sim card de la empresa telefónica MOVISTAR, serial 5804220008914617, con su respectiva batería marca VTELCA. Experticia esta con la cual se deja constancia de las características de los equipo colectados durante el procedimiento.

Se observa finalmente que igualmente se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en el presente caso la pena excede de 10 años de prisión, en razón de ello la misma igualmente debe presumirse., según lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero ejusdem.

En consecuencia a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO VELÁSQUEZ SALAMANCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.667, soltero, nacido en fecha 24/07/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Pedro Velásquez y Alida Salamanca, residenciado en la Calle José Vicente Gutiérrez, Sector Mundo Nuevo, Casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana LISMARI GÓMEZ (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÚBLICO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales anexo a oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano LUIS ALEJANDRO VELÀSQUEZ SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.921.667, como persona solicitada con respecto a la presente causa, por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL