REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001878
ASUNTO : RP01-P-2016-001878

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida en contra del imputado GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Carmen Lisette López; y los Defensores Privados, ABG. ALBERTO GONZALEZ y la ABG. JOANNE CEDEÑO. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con abogado de confianza y que se trataba de los ABG. ALBERTO GONZALEZ y la ABG. JOANNE CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo los N° 44.239 y N° 201853, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de Ley; y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley la cual aceptó el cargo designado y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 09-02-2016, siendo las 12:10 p.m., funcionarios de la Policía Municipal se encontraban realizando recorridos policiales preventivos por la avenida Cancamure, específicamente frente a la urbanización Barrio Sucre, de este estado, cuando se les apersono un ciudadano a bordo de un vehiculo Cherry azul, y les hacia señas con las manos deteniéndose a su lado, el mismo les manifiesta que había recibido llamada telefónico de parte de su mama que la estaban robando en su casa y que la tenían secuestrada, una vez escuchada la información, procedieron los funcionarios a realizar llamada vía transmisión al Coordinador de los Servicios Oficial Jefe Gonzalo Lunar, informándole lo sucedido, procediendo a seguir al ciudadano que iba en su vehiculo y los guiaba hasta la casa de su mama, la cual esta ubicada en Las Villas de Santa Ana, calle tres, una vez en el sitio, el ciudadano procedió a abrir la puerta de entrada de la vivienda y entrar a la misma, y en compañía del ciudadano ya ubicado en la sala de la residencia, se comienza a escuchar gritos de una ciudadana quien se encontraba dentro de una habitación, este ciudadano se identificó como Luís Fernando y es cuando la ciudadana procedió a abrir la puerta del cuarto, la misma se encontraba alterada y asustada, acto seguido la ciudadana le informa a los funcionarios lo sucedido y les describe las características fisonómicas y de vestimenta de los ciudadanos, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar recorridos por las zonas en los barrios aledaños, al encontrarse en el barrio bendición de dios, lograron avistar a un ciudadano quien coincidía con las características fisonómicas y vestimenta aportadas por la ciudadana antes indicada, este al ver a la comisión policial emprende una veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, este hace caso omiso al llamado, por lo que se inicia una persecución punto a pie, en el recorrido este ciudadano se sube a un paredón y se lanza para el otro lado, cae y queda tirado en el suelo y trata de introducirse en una vivienda tipo rancho, pero fue aprehendido al frente del mismo, por lo que le practicaron la detención y de inmediato le realizaron una detención corporal al ciudadano, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, luego lo trasladaron hasta la sede del Comando Policial, y al momento que iban en la vía, se les acercó nuevamente el vehiculo cherry azul, y en el mismo se trasladaban la ciudadana presunta victima de este hecho en compañía de su hijo, y la ciudadana de forma inmediata reconoció a este ciudadano detenido de ser uno de los participes del robo del cual minutos antes ella había sufrido, además les manifestó que este era el que la había golpeado y tapado la boca, los funcionarios luego de haber escuchado la información le manifestaron al ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplado en el Código Penal, acto seguido le hicieron lectura de sus derechos, luego le realizaron llamado vía transmisión al jefe de información Oficial Jefe Gonzalo Lunar, informándole lo sucedido y que iban a trasladar al aprehendido y a la victima hasta el centro de coordinación policial ubicado en la avenida panamericana, y trasladaron al aprehendido en el vehiculo moto, M-09 y a la victima en su vehiculo particular, quedando identificado como GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR, en virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó se decrete en contra del mismo, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar expresando: “…Yo estaba con mis sobrinos en el río bañándome y al ver que venia la policía que estaba disparando y agarre a mis sobrinos Edwin y la niña Gladimar, río abajo y me fui con mis sobrinos y luego llegaron a la casa de mi prima María Alejandra y yo les di permiso a los policías para que y revisaran la casa y no consiguieron nada porque yo no fui fueron 4 tipos que estaban por el río y me dijeron que no dijera nada es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien manifestó: “observada como ha sido las actuaciones este defensor solicita como punto previo la hora de aprehensión y la hora de presentación fiscal del imputado de autos, para ser escuchado ante el juez de control y que observado que han transcurrido mas de 48 hora como lo exige el legislador patrio, establecido en el articulo 44 en concordancia con el articulo 49 de CRBV que es evidente que se encuentra extemporáneo expirado o precluido el lapso exigido por el legislador que es una circunstancia garantista de este razonamiento en base a este defensor considera que se debe decretar la nulidad de acuerdo a lo establecido del articulo 74 y 75 del COPP ya que esta situación violenta que favorece al justiciable y precluido dicho lapso solicito la inmediata libertad de GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR y a todo evento como punto previo una vez escuchada la solicitud fiscal y una vez leído las actuaciones q acompañan esta solicitud y una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este defensor como punto previo solicito se desestime la precalificación jurídica planteada por la vindicta publica y se estime y se estime encuadrar los hechos narrados y sustentados con un tipo penal distinto específicamente en un hurto calificado ya que el criterio de este defensor en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que infieran que estamos en forma concreta de la convicción de tal como lo seria la inexistencia de arma de fuego la no incautación a este ciudadano de elementos de interés criminalísticos de los objetos sustraído por la victima al igual de la no existencia de testigo que respaldan el procedimiento realizado por los funcionarios policiales al momento de la detención de mi auspiciado y menos aun la presencia de testigos que avalen la ubicación de mi representado la vivienda de la victima en base a esta Argumentación solicito la posibilidad el cambio de precalificación jurídica y en base a esta argumentación y solicito que en vista que los delitos invocados por la defensa no superan en su limite máximo una pena de 10 años es por lo que solicito establecido en el articulo 256 numeral 3 y concatenado con el articulo 242 ambos del COPP la aplicación una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que no existe peligro de fuga y tiene arraigo en este estado sucre, invocado se tome en consideración el principio inocencia establecido articulo 8 de COPP y el estado de libertad del mismo y el articulo 44 de la constitución en el supuesto negado con la intención de un daño irreparable GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR solicito de estime a todo evento la ubicación de medida cautelar sustitutiva de libertad con dos fiadores Solicito copias simples. Es todo”.
En este estado como punto previo, oído lo manifestado por la defensa, de que hubo violación de lapso al presentar a su defendido y por consecuencia se le debe otorgar la libertad al mismo, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado, en virtud que al momento de ser puesto a la orden de este Tribunal se restituyó la situación jurídica infringida y cesó toda violación de derechos del imputado GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR. Este Tribunal Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, delito en el cual se mantiene su precalificación pues modificarla en esta etapa inicial cercenaría o manipularía la investigación que adelanta el fiscal, desestimándose así los pedido por al defensa. Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2 y su Vto. al folio 03 y 04 cursan Actas de entrevistas rendidas por la ciudadana CARMEN y el ciudadano FERNANDO, demás datos filiatorios reservados por el Ministerio Publico, mediante el cual declaran como víctima y testigo referencial de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 Acta de inspección técnica de fecha 09/02/2016, mediante el cual describen las diligencias policiales realizadas por los funcionarios del CICPC, a los folios 09 y 10 cursan fotos fotostáticas de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL JOSUE RODRIGUEZ SALAZAR, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.347.238, nacido en fecha 06/09/1987, hijo de los ciudadanos José Gabriel Rodríguez M. e Iraida Josefina Rodríguez Salazar, soltero, residenciado en Villa Maisanta, casa sin numero, cerca de UNICASA, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Conforme a lo previsto en los artículo 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese oficio al fiscal superior remitiendo copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL