REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001876
ASUNTO : RP01-P-2016-001876
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los imputados JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, la ABG. YAMILETH DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 04, ABG. DOUGLAS RIVERO. Acto seguido, el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que los asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público N° 04, ABG. DOUGLAS RIVERO quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 08/02/2016, Siendo aproximadamente las 8;30, a.m. la ciudadana ROSA se encontraba en su residencia ubicada en el Valle Manazares, detrás de los chaguaramos, Casa Nro. 05, parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre el vencí de nombre de Javier apodado el MARIHUNA, comenzó a insultarla con palabras obscenas y agredirla físicamente golpeándola en su cara y manos motivo por el cual se interpuso denuncia en su contra, siendo aprehendidos por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que no sen encuentra acreditas los numerales exigidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al defensor público cuarto Abg. Douglas Rivero, quien manifestó: “La no hace oposición a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones por cuanto la misma esta ajustada a derecho, por lo que solicito se le restituya la libertad desde esta sala de audiencias. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, se observa que riela Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 01 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 03 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos de la recepción del procedimiento. Al folio 07 cursa inspección Nro. 073, as los folio 08 al 09 cursa fijaciones fotografitas. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JAVIER JOSE ALCANTARA ARCA, venezolano; de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.256; nacido en fecha 11/08/1979, natural de Cumaná del Estado Sucre; residenciado en los Chaguaramos, Avenida Cancamure, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre teléfono 0414-785-06-96; conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL
|