REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001875
ASUNTO : RP01-P-2016-001875


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAPATA VIVENES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 Sucre; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; y el Defensor Público Cuarto Auxiliar, Abg. DOUGLAS RIVERO. Se impuso al imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Cuarto Auxiliar, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Se da inicio el acto, el Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAPATA VIVENES, ampliamente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte ejusden en perjuicio de la ciudadana NELLYSFER MONTES, RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Expuso que en fecha 09/02/2016 siendo aproximadamente las 12:40 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de servicio, y en atención de una denuncia interpuesta por la ciudadana Mellysfer Montes, donde les indicaba a la comisión que en el Sector Barrio Antonio José de Sucre, un ciudadano Alberto José Zapata Vívenes, conocido en el barrio como “guayabita”, tiene como oficio someter bajo amenaza de muerte a los vecinos con arma blanca y de fuego, manifestando que tiene atemorizado a su padre, por lo que la comisión se dirigió al sitio señalado por la ciudadana, logrando avistar en la calle a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios abrió marcha rápido hacia el fondo de un sector boscoso, por lo que le dieron la voz de alto, donde este salio corriendo lográndolo alcanzar a pocos metros, procediendo la comisión a practicarle una revisión corporal percibiéndole un olor fuerte y aliento etílico, lográndole así mismo la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, y un segmento de hoja con un número semejante a la nomenclatura que utilizan en el circuito judicial, vociferando grosería y la intención constante de fugarse y alta agresividad contra los funcionarios, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto y por considerar que están llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo.
Una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: ““Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, en lo que respecta a las imputaciones realizadas en contra de mi defendido, ya que el tipo penal de robo impropio establece como norma rectora, que el sujeto activo bajo amenazas o violencia haya constreñido a otra persona para la entrega de un objeto mueble y en la presente causa se puede observar del acta de entrevista rendida por la ciudadana NELLYSFER MONTES, inserta al folio 06 del presente asunto, declara que el presunto imputado se metió en su casa donde vive con sus padres y se llevó cuatro aves y una vez que ella salió, le reclamó y este la amenazó con un cuchillo, de igual manera se observa en la segunda pregunta, realizada por los funcionarios actuantes, diga usted que acción tomo el ciudadano que usted señala, respondió, yo salí a ver que pasaba en el gallinero y cuando lo vi le reclamé y tiró los pollos, es por lo que considera esta defensa que la precalificación dada por la vindicta pública, no encuadra con los hechos, objeto de la presente audiencia, ya que considero, que en el peor de los casos, nos encontramos en un hurto en grado de frustración, por lo que solicito a éste digno tribunal, desestime el tipo penal imputado y otorgue otra calificación jurídica. En el mismo orden de ideas, esta defensa se opone a la precalificación de porte ilícito de arma blanca, toda vez que considero que en nuestra legislación sustantiva vigente, no establece ni sanciona el porte de un arma blanca, ya que el articulo 277 del Código Penal nos remite, en lo que respecta al porte, al articulo 276 de la misma norma del cual sanciona el comercio, la importación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero que estuvieren prohibida por la Ley Sobre Armas y Explosivos, ley esta que se encuentra derogada por la entrada en vigencia de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, es por ello que solicito de igual manera, desestime el tipo penal. Por todo lo ante expuesto, ésta defensa solicita a favor de mi representado, la libertad sin restricciones, en caso de no compartir mi petición solicito a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las presentes actuaciones.
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha09/02/2016 siendo aproximadamente las 12:40 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de servicio, y en atención de una denuncia interpuesta por la ciudadana Mellysfer Montes, donde les indicaba a la comisión que en el Sector Barrio Antonio José de Sucre, un ciudadano Alberto José Zapata Vivenes, conocido en el barrio como “guayabita”, tiene como oficio someter bajo amenaza de muerte a los vecinos con arma blanca y de fuego, manifestando que tiene atemorizado a su padre, por lo que la comisión se dirigió al sitio señalado por la ciudadana, logrando avistar en la calle a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios abrió marcha rápido hacia el fondo de un sector boscoso, por lo que le dieron la voz de alto, donde este salio corriendo lográndolo alcanzar a pocos metros, procediendo la comisión a practicarle una revisión corporal percibiéndole un olor fuerte y aliento etílico, lográndole así mismo la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, y un segmento de hoja con un número semejante a la nomenclatura que utilizan en el circuito judicial, vociferando grosería y la intención constante de fugarse y alta agresividad contra los funcionarios, por lo que quedo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Mellysfer Montes. Al folio 07 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Feliz Montes. Al folio 08 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 09, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 031, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 10, cursa memoramdun Nº 9700-174-075, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en los delitos que se le imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea desestimada la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, se declara con lugar la misma, por cuanto considera quien aquí decide, que la misma no es de las prohibidas por la ley. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA la privación de judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZAPATA VIVENES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 31.516.418, de 18 años de edad, natural de Cumanacoa Estado Sucre; nacido en fecha 08-09-1996, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la Población de San Lorenzo, Segunda Calle, casa S/N, a dos casas del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte ejusden en perjuicio de la ciudadana NELLYSFER MONTES, y RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, para que traslade al imputado hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL