REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001874
ASUNTO : RP01-P-2016-001874
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano YOHAM JOSE TENIA TENIA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISETTE LOPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539; y el Defensor Público Nº 4, ABG. DOUGLAS RIVERO. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó a las partes y en especial al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano YOHAM JOSE TENIA TENIA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo las 04:00 de la tarde, cuando el ciudadano Elis G. Moya González interpone denuncia en fecha 09-02-2016 por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539, Casanay, donde expresó: vio a un muchacho que se llamar Juan el diablo, quien salto la cerca de su casa, entro a su patio y le estaba robando e cacao los tumbo de la mata y se los llevó, no pudo impedir que se lo llevara por que cargaba un machete y el mismo es de mala conducta y anda azotando a la comunidad desde que llego allí, asimismo el día 09-02-2016 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539, salen en comisión a atender la denuncia interpuesta trasladándose hasta el sector rió Casanay a la altura del puente ya que en ese lugar fue visto por ultima vez, llegando al sitio mencionado lograron avistar a un ciudadano alto de contextura delgada de color de piel morena, el cual corresponde a las características descritas por el denunciante, por tal razón se le dio la voz de alto haciendo caso omisión y emprendiendo la veloz huida en dirección hacia rió de la población, realizándose una persecución en caliente hasta lograr su aprensión identificándolo como YOHAM JOSE TENIA TENIA, titular de la cédula de identidad No. V-27.872.272, informándole los motivos de su detención, manifestando el mismo que el había robado unos cacaos y que los había guardado en casa de su hermano y que ya no quería tener mas problemas con las autoridades ya que se esta presentando por ante el Circuito Judicial Penal De La Ciudad De Carúpano Del Estado Sucre, por el delito de hurto y agavillamiento, seguidamente se trasladaron a la casa de la hermana de la persona detenida donde se entrevistaron con ella informándole del cacao que se había robado su hermano y recibiendo como respuesta que el cacao estaba en su residencia y que no sabia que era robado, permitiendo la entrada a la residencia donde observaron los funcionarios el producto robado, motivo por el cual se trasladaron a su sede con el aprehendido y su hermana, esta ultima a rendir declaración. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ELIS G. MOYA GONZÁLEZ. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial de los delitos menos grave y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones, por último se le informa al Tribunal como consta en el folio 10 del presente asunto cursa boleta de notificación al imputado de autos donde se desprende que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano cursa causa No. RP11-P-2015-004405, seguida contra el mismo por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agavillamiento. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa, una vez revisadas las presentes actuaciones y al haber sostenido conversación con mi representado y que el mismo manifestara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido, le corresponde a este representante de la defensa pública, solicitar a usted, ciudadano Juez, la desestimación del delito precalificado visto que mi defendido fue presentado fuera de lapso, ya que el mismo fue detenido el 9 de febrero a las 11 AM, aunado al hecho de que no contamos con testigos que puedan dar fe del mencionado delito, solo se cuenta con la declaración de su hermana la cual no señala de que mi defendido fuera el autor del mismo; no pudiendo ser desvirtuada la Presunción de inocencia que le asiste; por lo que ratifico la libertad sin restricciones para el mismo; a todo evento solicito la Medida Cautelar menos gravosa para el mismo, de no compartir mi criterio este Tribunal. Es todo”.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del Elis G. Moya González; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 08/02/2016. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, apara acreditar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Acta de Denuncia interpuesta por la victima de fecha 09-12-2016 mediante la cual narra como ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista de la ciudadana Yohana del Carmen Castillo Tenia, de fecha 09-02-2016; Acta Policial de fecha 09-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes mediante el cual narra como efectuaron la aprehensión del imputado de autos; registro de cadena de custodia de evidencia física; Experticia Reconocimiento Legal No. 032, de fecha 10-02-2016 realizada por funcionarios del CICPC; oficio No. 9700-174-076 mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos presente registros policiales. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; consistente en consistente en FIANZA, presentando 2 fiadores, con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos de Ley; y Así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHAM JOSE TENIA TENIA, Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27872272, fecha de nacimiento 09-05-1996, de oficio obrero, natural de Puerto La Cruz; residenciado en el barrio Nueva Colombia, de Casanay, sector La Pastora, casa sin número, cerca de bodega del Sr. Rafael, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del Elis G. Moya González; conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en FIANZA, presentando 2 fiadores, con ingresos iguales o superiores a 50 Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos de Ley. Se acuerda librar oficio a las la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno No. 53, Destacamento de Comandos Rurales No. 539, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Líbrese notificación al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL
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