REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001873
ASUNTO : RP01-P-2016-001873


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana CARMEN PRISCILA CAÑA MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ; la detenida de autos, previo traslado desde la Policía del Estado; y el Defensor Público Cuarto Auxiliar, Abg. DOUGLAS RIVERO. Se impuso a la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Cuarto Auxiliar, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien estando presente en sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó a las partes y en especial a la imputada, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha.
Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a la ciudadana CARMEN PRISCILA CAÑA MÁRQUEZ, ampliamente identificada en actas; por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2016, siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, cuando mediante denuncia formulada por la ciudadana Raimar Isabel Romero Mejías, quien manifestó que una ciudadana apodada como “CHIRLY”, l había agredido físicamente, golpeándola con los puños y con los pies, en la cabeza, en la cara, por los brazos y por el abdomen, manifestando la misma que se encontraba en el PDVAL, de la Granja I, en compañía de dos tíos, haciendo la cola desde las 9: 00 p.m. el día 09/02/2016, y a eso de las 3:00 de la mañana le dice sus tíos que ella iba para la casa a orinar y a ponerse un suéter, esta al llegar a su casa converso con su mamá quien se encontraba despierta y luego regreso al PDVAL, a eso de las 4:30 de la mañana, cuando se encontraba en la cola que ya iban a verificar su numero fue sorprendida por la ciudadana apodada “CHIRLY”, quien la halo por los cabellos para tirarla al suelo, y después comenzó a golpearla y darle con los pies en la cabeza, y es cuando su tíos se la quitan de encima y se la llevan a otro lado y la ciudadana la siguió y es cuando le da un golpe en el ojo, por lo que fue a denunciarla ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que funcionario fueron a ubicarla y luego detenerla y puesta a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIMAR ISABEL ROMERO MEJÍAS. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la misma. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para continuar con las investigaciones”. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, donde solicita una medida cautelar para mi defendida por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendida el delito de lesiones y por lo tanto solicito una libertad sin restricciones, en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi defendida. Solicito copias simples del acta. Es todo.”
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIMAR ISABEL ROMERO MEJÍAS; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los mimos ocurrieron en fecha 10/02/2016. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, para acreditar participación o autoría de la imputada de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 03 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06 y su Vto., cursa acta de denuncia, rendida ante el IAPES, por la ciudadana Raimar Isabel Romero Mejías. Al folio 07, cursa constancia médica, de la ciudadana Raimar Isabel Romero Mejías. Al folio 09 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante el IAPES, por la ciudadana Raiza Isabel Mejías Zapata. Al folio 10 y su Vto., cursa acta de entrevista, rendida ante el IAPES, por el ciudadano Jesús Ramón Mejías Zapata. Al folio 12, cursa constancia médica practicada a la ciudadana Carmen Caña. Al folio 14, cursa examen medico legal, practicado a la ciudadana Carmen Caña. Al folio 15, cursa memoramdum Nº 9700-174-080, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentarse cada 15 días, por ante el Tribunal del Municipio Montes, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercamiento a la victima; y Así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CARMEN PRISCILA CAÑA MÁRQUEZ, Soltera, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.711, fecha de nacimiento 26-12-1984, de oficio comerciante, natural de Cumaná; residenciado en Apartamento La Granja, planta baja, apartamento N° D, de la población de Cumanacoa Estado Sucre, teléfono: 0416-482.1855 (teléfono de la madre); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAIMAR ISABEL ROMERO MEJÍAS; conforme al numeral 3 del artículo 242 del COPP; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días, por ante el Tribunal del Municipio Montes, por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercamiento a la victima. Se acuerda librar oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes, informando de lo aquí decidido. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. La libertad de la imputada de autos se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL