REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001872
ASUNTO : RP01-P-2016-001872
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ y JOHAN JOSE MARCANO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. Carmen Lisette lopez; y el Defensor Público (A) cuarto en funciones de Guardia ABG. DOUGLAS RIVERO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público (A) cuarto en funciones de Guardia ABG. DOUGLAS RIVERO, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ y JOHAN JOSE MARCANO, quien fue aprehendido en fecha 10-02-16, siendo las 2:50 AM aproximadamente. Cuando funcionarios adscrito al IAP se encontraba realizando labores de patrullaje específicamente por la autopista Antonio José de Sucre cerca al nuevo Terminal de pasajero, cuando logran aserrar a un joven ocultado en una esquina de la construcción del Terminal y a pocos metros del lugar corrían sujetos hacia un cero, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial trato de huir pero se le dio la voz de alto acabando el mismo dicha orden. me dirijo al mismo y lo noto nervioso y a su lado esta: Un (01) rastrillo de hierro de material de hierro con mango de madera y alargado con un tubo de hierro de ochenta(80) cm aproximadamente, Un (01) un pico de cavar fabricado en material de hierro, marca bellota, con mango de madera, Tres(03) pala especificadas de la siguiente manera(01) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico color azul, Marca la India,(02) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico de color Negro, Marca Herragro, (03) fabricado en material de hierro y mango fe madera,, con agarradera elaborado en material de plástico de color Rojo, Marca Herragro, Cinco (05) tornillos de rosca con su respectivas tuercas de 3.5 cm aproximadamente, de acuerdo alo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales del I.A.P.E.S, por las medidas de seguridad le sugerimos que colocara sus manos en un lugar visible, preguntándole que hacia en ese lugar y las herramienta que allí estaban e informándome este que el estaba con las personas que salieron corriendo hacia el cerro y ellos sacaron esas herramienta del Nuevo Terminal de Pasajero se encontraban tres personas mas, una vez escuchada información solicito apoyo CCP. GRAN Mariscal de Ayacucho, presentado en el lugar la unidad del cuadrante Nro. 11, al mando del supervisor agregado. Francisco Rodríguez, a quien le explique todo y el mismo y las herramientas procediendo mi persona oficial José Cortéz trasladándonos hasta las instalaciones del Terminal haciéndole al interior de la misma pero logrando localizar al vigilante nuevamente le hacemos llamado al vigilante quien responde por aquí siguiéndolo la voz del seguridad lo logramos hallar debajo de un mesón cerca al cafetín amarrado y con la cara tapada con una sabana procediéndolo a desamarrarlo no visualizándolos a este ninguna herida o hematoma en su cuerpo seguidamente este ciudadano me informa que dos muchachos se introdujeron por la ventana que esta cerca al cafetín al interior del Terminal amenizándolo con arma de fuego y lo amarraron luego salimos con el vigilante de las instalaciones e hicimos un recorrido por la construcción del Terminal para verificar si se habían llevado algún objeto de la propiedad al pasar por donde esta un tanque de agua el vigilante observa que faltan tres bombas de agua las cuales surten el Terminal procediéndolo a destapar el tanque y logrando localizar a tres sujetos dentro del mismo a quienes los ayudamos a salir del tanque y en el momento que uno de esto estaba saliendo pego la cabeza del tanque causándole una herida en el cuero cabelludo se le presento que hacían allí y los mismo no dieron una respuesta convincente llevándolo hasta se encontraba la otra en custodia estando todo junto esto se conocían y el vigilante reconoció las herramientas como de la propiedad de construcción les informe si poseían adheridos a su cuerpo oculto entre sus prenda algún objeto de interés criminalístico realizándole una revisión corporal ajustado a la ley y se logro hallar a uno de ellos 5 tornillos de rosca con sus respectivas tuercas de medida de tres puntos cinco centímetros lo que había sucedido presumo que estas personas fueron lo que sustrajeron las bombas de agua dándosela a los ciudadanos que huían hacia el cerro haciéndole de su conocimiento que quedarían detenido y quedando identificado como LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ y JOHAN JOSE MARCANO, En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ALBIRTRARIA ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Solicitó se decrete en contra del mismo, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de forma separada no querer declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público (A) cuarto en funciones de Guardia ABG. DOUGLAS RIVERO quien manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones, en caso de no compartir mi petición solicito a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicita por la vindicta publica, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado ha aportado un domicilio estable en la jurisdicción de este Tribunal, posee una buena conducta predelictual, es por ello ciudadano Juez, que solicito se aparte del criterio Fiscal, para lo cual es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el articulo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
En este estado, este Tribunal resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2 y su Vto., cursa Acta de entrevistas rendida por el ciudadano EFRAIN ANDRADES mediante el cual declara como sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido los imputados de autos. Al folio 10, cursa informe medico donde arroja que presento herida en el cuero cabelludo el imputado Víctor Benítez al folio 14 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual describen las evidencias recolectadas: Un (01) rastrillo de hierro de material de hierro con mango de madera y alargado con un tubo de hierro de ochenta(80) cm aproximadamente, Un (01) un pico de cavar fabricado en material de hierro, marca bellota, con mango de madera, Tres(03) pala especificadas de la siguiente manera(01) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico color azul, Marca la India,(02) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico de color Negro, Marca Herragro, (03) fabricado en material de hierro y mango fe madera,, con agarradera elaborado en material de plástico de color Rojo, Marca Herragro, Cinco (05) tornillos de rosca con su respectivas tuercas de 3.5 cm aproximadamente, al folio 16 y su vuelto cursa acta de experticia de reconocimiento legal N30 mediante el cual se realiza experticia de los objetos incautados al 17 cursa registros policiales de los imputados VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ y JOHAN JOSE MARCANO, no presentando registro policial alguno y LUIS DANIEL ALFONZO se pudo constatar que presenta el siguiente registro policial de fecha 18-0714 dependencia INTERPOL FERRY CUMANA, DELITO PIAF EXP: CIP2012-14, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.109.363 nacido en fecha 28-11-1993, soltero, de oficio: ayudante de mecánico residenciado en La Llanada en La Franja cerca del mercadito, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mercedes Alfonzo y Luis Beltrán Ravelo, teléfono (hermana), 0412-869.0609. VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.444, nacido en fecha 14-03-1992, soltero, hijo de los ciudadanos Víctor Manuel Benítez y Tirza Vásquez. Residenciado Franja La Llanada, Urbanización Antonio Guzmán Blanco, teléfono 0414-8269413, RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.497, nacido en fecha 17-06-1995, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Víctor Manuel Benítez y Tirza Vásquez, residenciado Franja La Llanada Urbanización Antonio Guzmán Blanco, teléfono 0414-8269413 y JOHAN JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.352.331, nacido en fecha 01-07-1992, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Marcano, Residenciado en Franja La Llanada Voluntad De Dios, casa N.16 cerca del Mercadito teléfono 0414-8269413, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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