REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001869
ASUNTO : RP01-P-2016-001869

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES y JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LÓPEZ JIMÉNEZ, el Defensor Público Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO y los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Publico Penal Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES Y JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS; por los hechos ocurridos en fecha E 09/02/2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana de Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la parte posterior de la planta de tratamiento de agua punta baja de la empresa HIDROCARIBE, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, a los cuales le encontraron de forma flagrante la cantidad de cuatro (04) tubos de dos pulgadas de tres metros de largo, que estaban siendo extraídos de forma ilícita de la empresa procesadora del vital liquido, agravando así el estado de emergencia de agua, decretado a nivel nacional ya que los tubos pertenecían a un acueducto interno para el procesamiento de agua, motivo por el cual procedieron con la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES Y JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal éste que aunque no establece una pena que excede de los ocho años de prisión, la conducta desplegada por éstos ciudadanos por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causan un daño al estado, agravando de esa manera el estado de emergencia de agua, decretado a nivel nacional, ya que los tubos pertenecen a un acueducto interno para el procesamiento del agua; solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados, cada uno de manera separada, querer declarar. El imputado JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS, “…Yo primero fui el lunes por los lados del puente del Peñón, por el distribuidor cerca de la planta de tratamiento a pescar y hay unos ranchitos abandonados, luego en martes fuimos a buscar unos cartones para nuestro rancho, y pedimos permiso en una hacienda para agarrar mangos, después fuimos por los cartones, y nos metimos a bañar en un tubo roto de HIDROCARIBE y llegó la Guardia y nos encañonaron y nos metieron para dentro de HIDROCARIBE y dijeron que nos iban a implantar unos tubos para inculparnos de todos los robos. Es todo.”
El ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES, a nosotros no nos agarraron con esos tubos, sino con un bolso vinotinto, y unos cartones pequeños, vimos un tubo roto y nos empezamos a bañar ahí cuando llegó la Guardia y nos detuvo y nos golpearon, luego nos llevaron a HIDROCARIBE, y nos pusieron cuatro tubos.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome al pedimento Fiscal de que se le otorgue medida privativa de libertad a mis defendidos y solicitando sea desestimada dicha solicitud. igualmente esta defensa pudo percatase de la revisión que hiciera a la mencionada causa que la misma no cuenta con testigos presenciales que puedan acreditar lo dicho por los funcionarios visto que el procedimiento fue realizo a las 7 de la noche por lo que esta defensa considera que no es lógico que no cursen declaración de testigos alguno que pueda dar fe o verdad de los hechos narrados por los funcionarios, tal y como ha sido considerado e impuesto por la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde insta a los órganos de investigación penal que se debe constar con al presencia de al ciudadanía para que no se considera un simple indicio si no que este surta como prueba, por otra parte considera esta defensa que con los recaudos que corren insertos en el presente asunto la vindicta pública no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hoy goza mis representados, todo ello a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica. Aunado a lo anterior no existe inspección del sitio del suceso, el cual determine si los tubos supuestamente incautados, formaban parte de la red de tubería que procesa el vital liquido, de igual manera se observa que los funcionarios policiales no entrevistaron al vigilante de la empresa HIDROCARIBE que pernocta en la empresa. Es necesario destacar que los tubos incautados son los normalmente utilizados para una tubería común de las utilizadas para la construcción de viviendas, mas no, las utilizadas por la empresa HIDROCARIBE para procesar y abastecer la red de abastecimiento del vital liquido de la ciudad. Asimismo, en caso de no compartir este Juzgado el criterio de la Defensa, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación en la que la excepción la privación y la regla es la libertad en virtud del principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha En fecha 09/02/2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana de Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la parte posterior de la planta de tratamiento de agua punta baja de la empresa HIDROCARIBE, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle voz de alto, a los cuales le encontraron de forma flagrante la cantidad de cuatro (04) tubos de dos pulgadas de tres metros de largo, que estaban siendo extraídos de forma ilícita de la empresa procesadora del vital liquido, agravando así el estado de emergencia de agua, decretado a nivel nacional ya que los tubos pertenecían a un acueducto interno para el procesamiento de agua, motivo por el cual procedieron con la detención de los referidos ciudadanos quedando identificados como CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES Y JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 03 y 04, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Seguridad Urbana de Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención de los imputados de autos; al folio 11 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal n]° 033, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia colectada en el procedimiento; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-079, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia que el imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES, solicitud por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, según oficio N° RJ01OFO2015006509, de fecha 14/04/2015, la cual fue dejada sin efecto y el ciudadano JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 11 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES Y JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, circunstancias éstas que hacen posible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que igualmente garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que no pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Privativa Judicial de Libertad y la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena, acordando una medida menos gravosa a los imputados, en este caso medida cautelar de fianza, debiendo presentar para los dos imputados, dos fiadores sus defendidos con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados CARLOS ALBERTO RAMIREZ MENECES, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.356, soltero, hijo de Carlos Ramírez Rivas y Gregoria Benítez, fecha de nacimiento 28/06/1989, de cabo segundo de la infantería de Marina, natural de Casanay; residenciado en el barrio Santa Ana, casa sin numero, cerca de la bodega del Sr. Jesús, Cumaná, Estado Sucre; y JONATHAN RAFAEL URRIETA VARGAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.139.124, soltero, hijo de Mónica del valle Arenas Vargas y padre desconocido, fecha de nacimiento 26/04/1991, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en el barrio Santa Ana, casa sin número, frente a la única casa de dos platas, Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 11 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentar para los dos imputados, dos fiadores sus defendidos con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias y reúnan los requisitos de ley; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que quedaran en calidad de depósito hasta que se materialice la fianza. Líbrese oficio a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando de lo aquí decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL