REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001618
ASUNTO : RP01-P-2016-001618

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa en virtud de la solicitud de imposición de orden de captura y de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8 y 11, 12 y 15 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO (hoy occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ; el imputado de autos, y la defensora pública de guardia Abg. LUISANI COLÓN. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitud de imposición de orden de captura, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8 y 11, 12 y 15 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO (hoy occiso), por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada por este Tribunal Tercero de Control, y en vista que se materializó su captura, es por lo que solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA; por los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, el ciudadano HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO se encontraban en la sala de su residencia, ubicada en el barrio La Manga, sector La Capilla, casa N° 46, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en momentos que fue sorprendido por un sujeto conocido como GREGORIO, cuyas características físicas son: piel trigueña de contextura delgada, cara fina, de estatura alta, cabello de color negro, quien luego de escalar el paredón del patio trasero de la casa, abrió la puerta de la misma y se puso a discutir con HENRY LUÍS BASTARDO quien días antes le reclamó presuntamente por una máquina de afeitar que le dio a GREGORIO para venderla y el mismo se quedo con el dinero, y luego GREGORIO saco un arma de fuego tipo escopeta recortada, de color plateado y le dispara a HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO, en el pecho y cuando éste cae al suelo, salio huyendo en veloz carrera por el mismo lugar por donde había ingresado al inmueble. Inmediatamente el padre de la víctima -quien observó lo sucedido- corrió para auxiliar a su hijo pero ya estaba muerto. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente al presuntos autor o participe del hecho narrado, como JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-07-1994, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, sector Manguire, última calle, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, titular de la cédula N° 25.899.562. Esta acción decantó en la muerte trágica de HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO (hoy occiso) por “Schock Hopovolémico por Heridas en el corazón por el paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza médico forense de guardia. Ciudadano Juez, visto que se llenan los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, señalando el imputado lo siguiente: Yo nada tengo que ver con la muerte de ese señor, yo colaboré con las autoridades cuando salí de aquí por un Porte Ilícito de Arma, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “esta defensa en virtud de la exposición hecha por el Ministerio Público, luego de revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, considera: no son suficientes los elementos en contra de mi defendido, el Código es claro cuando exige pluralidad de elementos y sólo existe uno, aunado al hecho de que mi defendido colaboró con las autoridades, pues estaba detenido para el momento de los hechos, por lo que mal podría acreditarse la fuga o la obstaculización. Por tal razón ratifico la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi representado desde la sala de audiencia o en su defecto una medida menos gravosa. Solicito el Tribunal libre oficio al CICPC, a los fines de que sea desincorporado del sistema SIIPOL, la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado y se me acuerde copias simples tanto de la decisión así como del oficio que bien pueda emitir este Tribunal”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: escuchada la solicitud fiscal, oídos los alegatos de la defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa, corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: el Ministerio público presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8 y 11, 12 y 15 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO (hoy occiso). Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, imponerle a este ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra; señalándose en dicha orden de aprehensión que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su privación de libertad. Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal es constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8 y 11, 12 y 15 del artículo 77 ejusdem; el cual se realizó, según las actas, el 27 de enero del 2016. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia entre otros, en los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 01); 2.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Wladimir Rivas y los Detectives Eylin Russo y Pedro Coraspe, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana. (Folio 02 y 03, y 25); 3.- INSPECCION Nº HS- 038, de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios: Detectives Eylin Russo y Pedro Coraspe, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, realizada en el barrio La Manga, sector La Capilla, casa N° 46, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. (Folio 04 y su vto.); 4.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00039. (Folio 05 al 08); 5.- INSPECCION Nº HS-039, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Eylin Russo y Pedro Coraspe, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumana, en el hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. (Folio 09 y su vto.); 6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-16-0391-00039. (Folio 10 al 13); 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, rendida por el ciudadano LUÍS BASTARDO (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 22 al 23); 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de enero de 2016, rendida por la ciudadana ELENA BASTARDO (demás datos en reserva del Ministerio Público). (Folio 24 y su vto.); 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 27 de enero de 2016 de HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, (folio 26), y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8 y 11, 12 y 15 del artículo 77 ejusdem. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de ratificar en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 en su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cédula N° 25.899.562, nacido en fecha 21-07-1994, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Manga, sector Manguire, última calle, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8 y 11, 12 y 15 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de HENRY LUÍS BASTARDO BASTARDO (hoy occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del COPP. Líbrese boleta de Privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio al CICPC a efectos de que trasladen al imputado a la sede del IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al CICPC, a efecto de el imputado sea desincorporado del sistema SIIPOL, como persona solicitada en virtud de que la orden de aprehensión ya fue materializada. Se acuerda las copias certificadas solicitada por la defensa, por lo que deberá proveer los medios para su reproducción. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN