REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000873
ASUNTO : RP01-P-2016-000873

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.428.265, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Cesar Fernández y Mildred Carbonett, residenciado en la comunidad de El Peñón II, casa N° 08, detrás de la panadería Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la mamá: 0414-563-72-03, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS (demás datos en reserva por el Ministerio Público), de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 24/01/2016, en virtud de los hechos manifestados vía telefónica, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, realizada al Grupo Antiextorsión y Secuestro por un ciudadano de nombre Jonathan R., quien dice ser hijo de la presunta víctima según Acta de Denuncia N° CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP:012-16, indicando el precitado ciudadano que el sujeto que tenía en su poder el teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3620, color NEGRO con detalles amarillos, y que le pedía a su madre la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) para devolvérselo, se encontraba ingresando a la Escuela de Formación de Tropas Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Conscripto Militar de Cumaná, Estado Sucre. Por lo que funcionarios adscritos al GAES se constituyen en comisión con destino al lugar señalado, a fines de verificar la información. Siendo las 12:50 horas de la tarde, en compañía del ciudadano Jhonatan R. y del Mayor Eduardo Chareli Rojas, quien es el encargado de los alumnos que ingresaban a la Escuela Militar, se encontraba un ciudadano de nombre YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, quien se encontraba ingresando a la Escuela de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; manifestando que el teléfono celular en el mención se lo había entregado a su madre de nombre Mildred Dolores, y ella se encontraba en el sector, procediendo a ubicarla y recuperar el referido celular, entregado por la ciudadana con las características antes descritas, quien libre de apremio manifestó que su hijo lo tenía desde hace una semana aproximadamente, y que ella estaba en cuenta, por lo que se procede a la detención del ciudadano YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, ampliamente identificado en actas, siendo trasladado hasta la sede del CONAS en compañía del ciudadano Jhonatan R. y la ciudadana Mildred Dolores a efectos de tomarles entrevistas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que profundizada la investigación, con la ampliación de la denuncia de la presunta víctima; no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse que la situación denunciada debió ventilarse por la vía civil; de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, no se puede subsumir la conducta en el tipo previsto en el articulo en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo que implica que la conducta del referido ciudadano, no puede considerarse como típica, lo que es considerado por este juzgador, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.428.265, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Cesar Fernández y Mildred Carbonett, residenciado en la comunidad de El Peñón II, casa N° 08, detrás de la panadería Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la mamá: 0414-563-72-03, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS (demás datos en reserva por el Ministerio Público), de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Se ordena su inmediata libertad. Se acuerda notificar a las partes. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL