REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012574
ASUNTO : RP01-P-2015-012574
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, por haber manifestado los referidos ciudadanos su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Pública Penal Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, los imputados de autos, quienes se encuentran recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ENNY RODRÍGUEZ. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos, manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los imputados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de Congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05/02/2016, cursante a los folios 50 al 52 del presente expediente, y en este acto acusa a los imputados YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23/12/2015, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Comando de Casanay, realizan la detención de los imputados YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, toda vez que los mismos tenían en su poder en una vivienda del sector La Vega de Santa María de Cariaco los siguientes objetos: UN TELEVISOR MARCA ELETROLAT, COLOR NEGRO PANTALLA PLANA SERIAL 11070233854, UN TELEVISOR MARCA TOCHIDA COLOR GRIS OSCURO, SERIAL A604813502, MODELO 21ARF46, UN TELEVISOR MARCA HAIER, COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL DA0RR0E0BOOH15560515, UN MICROONDAS MARCA UTECH, MODELO EM820CPT, UNA CORNETA DE COLOR NEGRO MARCA CHPAVDIO, DOS CORNETAS COLOR NEGRO MARCA M1VCS, ELECTRONIC SOUND SIN SERIAL VISIBLE, UN BAJO 15 PULGADAS, COLOR NEGRO MARCA SONY, MODELO SUPER AV-7800, UN DVD LG, MODELO DVK-9713N, COLOR GRIS CON NEGRO, UN ROLLO DE MANGUERA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, DOS TANQUES DE GASOLINA DE MOTO MARCA TX, COLOR NEGRO, UNA TAPA CON SERIAL KW164FML15464, DOS ARRANQUES DE MOTO COLOR GRIS, DOS AMORTIGUADORES COLOR NEGRO, UN ASIENTO DE MOTO COLOR NEGRO, UN ASIENTO DE COLOR GRIS ENVUELTO EN TIRRO DE EMBALAR, DOS TUBOS DE ESCAPE DE MOTO DE COLOR PLATEADO CON NEGRO MARCA EMPIRE, DOS TAPAS DE TX DE TUBO DE ESCAPE DE COLOR NEGRO, DOS COLAS O STOP DE MOTO COLOR NEGRO CON ROJO, UNA HORQUILLA TRASERA DE TX COLOR BLANCO CON VERDE, UN VOLANTE DE MOTO DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, UNA COLA O STOP DE MOTO DE COLOR ROJO, UNA PATA DE MOTO DE COLOR NEGRO, NUEVE TAPAS DE MOTORES, COLOR GRIS MARCA EMPIRE, DOS POSA PIES DE MOTOR COLOR VERDE CON NEGRO, UNA MORDAZA DE COLOR NEGRO; parte de los objetos pertenecen a la víctima Freddy José Mujica Morales, en virtud que el mismo manifestó que en fecha 21/12/2015, personas desconocidas entraron en su vivienda logrando llevarse dos televisores, dos cornetas de sonido grande, un ventilador, un amplificador, un DVD y cuatro cadenas de plata. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando ambos, de manera separada, su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los medios de pruebas no van dirigidos a determinar la responsabilidad de mis defendidos sino la existencia del delito; a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y ratifico las ofrecida por esta defensa en tiempo oportuno. Solicito se les revise la medida y se les otorgue una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de ellos de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.”
Este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra los imputados YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público, realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENET DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cumpliendo así con los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole del Procedimiento de los delitos menos graves y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados, de manera separada, libres de coacción o apremio: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.” En este estado, se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quienes libre de coacción y apremio, admiten los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicita al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus promesas ofrecidas, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos YORMAN JOSÈ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.038.370, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26-05-96, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y YONAIKER JOSÉ LONGA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.132.272, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-02-94, soltero, de oficio obrero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en el sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA MORALES, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y les impone de conformidad con el artículo 359 de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante el Consejo Comunal del sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para cumplir con trabajo comunitario, por dos (02) horas a la semana, por cuatro (04) meses, 2.- Prohibición de acercamiento a la víctima ni a su residencia, lugar de trabajo o estudio y 3.- Prohibición de incurrir en nuevo delito. Líbrese boleta de libertad junto a oficio al ciudadano comandante del IAPES. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del sector La Vega de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, indicándole lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle al respecto. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas y oficios pertinentes. Notifíquese a la víctima. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
Abg. ZAIRETH VITAL
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