REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012184
ASUNTO : RP01-P-2015-012184


Realizada como ha sido la acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, quien representa a los imputados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL MAN BRITO; el Defensor Privado, Abg. ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, quien representa al imputado ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL; los imputados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL MAN BRITO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el imputado ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, previa citación. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas de autos, aún cuando existen resultas positivas de sus citaciones. Acto seguido, se da inicio al acto informando a las partes que por cuanto los derechos de la víctima se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente, el Juez señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e informó a los encartados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo potestad del Tribunal determinar su procedencia o no de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-2015, cursante a los folios 48 al 51 del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y con respecto al ciudadano ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20-11-2015, y los testigos hacen referencia en el día 26-11-2015, asimismo indican que las personas que ingresaron a la cantera era un grupo de jóvenes y no describen de manera exacta a las personas que ingresaron en la cantera por lo que únicamente estos elementos presentados en las actuaciones no son suficientes y no llenan los requisitos del articulo 236 del COPP, para determinar la participación en los delitos precalificados específicamente en el de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para delinquir ya que estos deben de llenar una serie de elementos que tengan relación con los hechos plasmados en las actas de denuncia por lo que solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en los artículos 242 del COPP, de igual manera solicito un reconocimiento en Rueda de Individuo a los fines que las victimas puedan aclarar la situación, es todo”. Acto seguido, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-11-2015, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando los imputados de autos, vestidos de militares, junto con tres adolescentes, se introdujeron en la cantera Agua Santa, ubicada en Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; sometiendo a los dos vigilantes que se encontraban en ese momento, con armas de fuego, atándolos en sus manos, amenazándolos con matarlos, tirándolos en el piso, golpeándolos y tapándoles las caras; llevándose sus pertenencias, cinco cartuchos, una planta de sonido, un bajo marca SONY y dos cornetas modelo triaxiales, unas mangueras con soplete, una bomba hidráulica y una molinera de máquina pesada para moler piedras; quedando detenidos. Ciudadano Juez, solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.

Enseguida, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados de autos, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestaron separadamente, no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “La defensa se opone a la acusación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o testigos presénciales o referenciales, que pudieran vincular a mi representada con los hechos imputados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en este sentido no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la CRBV en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mis representados de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la CRBV, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 del COPP, para los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego. En este sentido si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito con el artículo 250 del COPP, la revisión de una Medida de Coerción Personal y que la misma sea sustituida por una Medida Cautelar de posible cumplimiento, de las contenidas en el 242 ejusdem. Ahora bien, el supuesto que este Tribunal considere procedente la admisión de la acusación, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para un eventual Juicio Oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso una vez se haya pronunciado. Es todo.”

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “Esta defensa no se opone A LA SOLICITUD DE Sobreseimiento DE LA Causa de mi defendido, toda vez que la considero ajustada a derecho. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: De la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público explicando su necesidad y pertinencia, y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra de los imputados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados y además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, referida a la no admitir la acusación, De igual manera se ADMITE la solicitud del Sobreseimiento de la Causa, presentada favor del ciudadano ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de los folios 86 y vto. al 87 y vto., del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura en juicio. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia, visto que cambiaron las circunstancias por la que se decretó la Privación de Libertad, pues fueron acusados por delitos leves y en atención a la baja entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse y asimismo tomando en consideración que a los imputados les sería prácticamente imposible evadirse o sustraerse del proceso penal en su contra ya que son personas de bajos recursos económicos, lo que se desprende del estrato social al que pertenecen tomando en cuenta su lugar de residencia, ni existe a criterio de este Tribunal peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, estima quien decide que ello resulta aplicable y en tal sentido declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda imponer a los acusados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en: 6) Prohibición de comunicarse con las víctimas a través de vía telefónica mensajes de texto o redes sociales, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; y 9) Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acosa contra las victimas, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudio, o en lugares públicos ya sea por si mismo o a través de terceras personas; Prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente procedimiento; y Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal. Y así se decide.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige nuevamente a los acusados de autos JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a la medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados separadamente y a viva voz, libres de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y se tome en consideración su buena conducta predelictual lo constituye una atenuante conforme dispone el artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal oída la admisión de los hechos realizada por los acusados este Tribunal procede a determinar las penas aplicables. Con respecto a los acusados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual prevé una pena comprendida entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal estima aplicable la pena mínima para el indicado delito en consideración a la atenuante genérica invocada por la defensa por carecer los acusados de antecedentes penales y ser menores de 21 años, procediendo acto seguido a rebajársele la mitad (1/2), quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Por su parte el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN; y en atención al concurso real de delitos tal como dispone el artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito más grave que es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se le incremente la mitad de la pena aplicable al delito menos grave que es el de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, que serían DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que determina una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, en razón de la admisión de hecho de los prenombrados acusados, se rebaja la pena a la mistad por no haber violencia contra las personas, quedaría en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. En cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los acusados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO.

En lo referente al ciudadano ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE, PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO URBINA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.811.490, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-02-1995, de ocupación obrero, hijo de Mireya Ruiz de Urbina, residenciado en Calle Principal los Bloques, casa sin numero, cerca del mercado; NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº-27.287.102, de 19 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero, nacido en fecha 12-04-1996, de ocupación agricultor, hijo de Nilsen Vallejo, residenciado en Barrio El Porvenir, casa sin numero, cerca de la cancha de bolas criollas, Cariaco Municipio Ribero; DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.690.305, de 18 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-03-1997, de ocupación Mototaxista, hijo de Obdulio Millán y Carmen Carreño, residenciado en Calle Monte Rey, Casa N° 36, cerca del estadio de béisbol, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.261, de 22 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 06-11-1993, de ocupación agricultor, hijo de Juan Salvador Eman y Clariber Brito, residenciado en El Peñón, Sector la Sabana cerca del ambulatorio y la capilla, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley; SEGUNDO: Se acuerda imponerles Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en: 6) Prohibición de comunicarse con las víctimas a través de vía telefónica mensajes de texto o redes sociales, ya sea por si mismo o a través de terceras personas; y 9) Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acosa contra las victimas, ya sea en su lugar de trabajo, residencia o estudio, o en lugares públicos ya sea por si mismo o a través de terceras personas; Prohibición de incurrir en actos similares a los que dieron origen al presente procedimiento; y Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal; TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para prenombrados acusados, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano ALVIN RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.361, de 28 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero, nacido en fecha 21-10-1987, de ocupación Mototaxista, hijo de Julián Rodríguez y Magalys Villarroel, residenciado en Barrio Campo Alegre, Calle Diego Carbonell, casa sin numero, cerca de la Escuela, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ, JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA) y la empresa CANTERAS AGUA SANTA; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIORGIS SEGUNDO EPIEYU GONZALEZ y JOSE GREGORIO (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En razón que los penados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, se encontraban Privados de Libertad, es por lo que se acuerda su Libertad desde esta misma sala de Audiencias.
Líbrese Boletas de Libertad para los penados JOSÉ ALEJANDRO URBINA, NEIFER JOSÉ VALLEJO BULEN, DARWIN JOSÉ MILLÁN CARREÑO y HÉCTOR DANIEL EMAN BRITO, anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo dichas boletas. Líbrese Boletas de Notificación a las víctimas de autos, informándoles sobre el contenido de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedaron notificados los asistentes al acto. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL