REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011966
ASUNTO : RP01-P-2015-011966
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN GÓMEZ MANJARRES, JUAN CARLOS FUENMAYOR y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el Defensor Privado Abg. RUBÉN JOSÉ GARCÍA FIGUERÓA y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar prescindiendo de la presencia de las victimas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-12-2015, cursante a los folios 77 al 81 y su vuelto, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN GÓMEZ MANJARRES, JUAN CARLOS FUENMAYOR y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 16 de noviembre del año 2015, siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos ADRIÁN ADOLFO GÓMEZ MANJARRES y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, se encontraban conversando en la terraza del Hotel Bahía Azul, en donde también se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, quien es trabajador del referido hotel, cuando de pronto llegan los imputados PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN y ÁNGEL JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ, a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE-150, COLOR negro, quienes portando armas de fuego someten a los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ, CARLOS PINTO y JUAN FUENMAYOR y los despojan de sus referidos teléfonos celulares. De pronto los autores del hecho se percatan que por la Avenida Perimetral se acerca una comisión de funcionarios motorizados de la Policía Municipal del Municipio Sucre integrada por los efectivos Oficial Agregado LUIS BEJERANO y Oficial ANGELO HERRERA, por lo que salen corriendo del lugar haciendo caso omiso al llamado de alto realizado por parte de los Funcionarios y deciden hacerle frente a la comisión realizando disparos, acción esta que los efectivos repelen produciéndose una persecución a punta de pie e intercambio de disparos, logrando darle alcance a pocos metros del lugar al imputado PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN, a quien se le incauta dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI, modelo G6007, serial 869587011080252, propiedad de ADRIÁN GÓMEZ y otro Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE 9320, Serial 352659052513824, propiedad de CARLOS PINTO, produciendo el Funcionario Oficial ÀNGELO HERRERA, a quedarse en custodia de este ciudadano y el Oficial Agregado LUIS BEJERANO continua con la persecución del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien logra internarse dentro de las instalaciones del Asilo de Ancianos de esta ciudad, ubicado en la calle Blanco Bombona, originándose un intercambio de disparos entre ambos en el cual resultó herido ÀNGEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y siendo que se apersonó en el sitio comisión del IAPES a bordo de la unidad policial P-034, al mando del Funcionario Supervisor Agregado ANDRADES HERNÁNDEZ, de inmediato de subió al herido en dicha unidad a fin de trasladarlo hasta el Hospital General para que se le prestara los primeros auxilios y los pocos minutos de su ingreso fallece en dicho nosocomio a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a heridas en la arteria iliaca primitiva derecha debido al paso de proyectil de arma d fuego por el abdomen, quedando identificado como ÁNGEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía para el momento de los hechos un teléfono celular marca SAMSUNG, de color GRIS y NEGRO, modelo SM-360H YATELEY, serial imei 356551/06/066781/7. Por otra parte y habiéndose recibido el funcionario Detective KENNETH FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) llamada radiofónica del centralista de guardia del IAPES JOSÉ BASTARDO, quien informa que dentro de las instalaciones del Asilo de Ancianos ubicado en la Avenida Blanco Bombona, de esta ciudad funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, sostuvieron intercambios de disparos con una persona que resultó gravemente herida, por lo que de inmediato se constituyó en comisión en compañía de los Funcionarios Detectives Agregado CESAR CARRIÓN y el Detective Jefe NICOLA FIORE, adscritos a la División de Homicidios de ese Despacho a bordo de la unidad TOYOTA, modelo TACOMA, hacia la dirección antes mencionada a objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Una vez en el sitio exacto donde se suscitó el hecho se observa en el suelo de uno de los pasillos una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y a pocos centímetros de la misma una arma tipo REVOLVER, marca SMITH &WEASON, calibre 38 milímetros, serial 86140, color NEGRO, con cacha elaborada en madera, contentiva de cuatro conchas de bala del mismo calibre, una de ellas marca MCF, una CAVIN, una PMC y una 38 SPL y dos balas calibres 38 milímetros, marca CAVIN, aproximadamente a diez metros de la evidencia antes mencionada se observa en el suelo dos conchas de bala calibre 9 milímetros, una CAVIN y otra 11.11, dos segmentos de plomo deformados y a una distancia de quince metros aproximadamente se observa una concha de bala 9 milímetros marca CAVIN, en dicho procedimiento quedó detenido el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRETO MILLAN, a quien se le incautaron dos teléfonos celulares uno marca HUAWIE, modelo G6007, serial 869587011080252 y otro marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, serial 352659052513824, propiedad de las victimas ADRIAN ADOLFO GÓMEZ MANJARRES, JUAN CARLOS FUENMAYOR y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, así mismo se incautó un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE – 150, color NEGRO, serial de carrocería 8123ª1K17DM21037, año 2013, placas AA5Y28B, el cual era utilizado como medio de transporte de los autores del robo para el momento de los hechos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. RUBÉN JOSÉ GARCÍA FIGUERÓA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN y escuchados los alegatos de la defensa, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.901, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-12-92, sin oficio definido, hijo de Ildemar Barreto e Italia Millán de Barreto; residenciado en Calle La Marina, sector Puerto de Sucre, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN GÓMEZ MANJARRES, JUAN CARLOS FUENMAYOR y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre del año 2015, siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos ADRIÁN ADOLFO GÓMEZ MANJARRES y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, se encontraban conversando en la terraza del Hotel Bahía Azul, en donde también se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR, quien es trabajador del referido hotel, cuando de pronto llegan los imputados PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN y ÁNGEL JOSÉ GUTIERREZ HERNÁNDEZ, a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE-150, COLOR negro, quienes portando armas de fuego someten a los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ, CARLOS PINTO y JUAN FUENMAYOR y los despojan de sus referidos teléfonos celulares. De pronto los autores del hecho se percatan que por la Avenida Perimetral se acerca una comisión de funcionarios motorizados de la Policía Municipal del Municipio Sucre integrada por los efectivos Oficial Agregado LUIS BEJERANO y Oficial ANGELO HERRERA, por lo que salen corriendo del lugar haciendo caso omiso al llamado de alto realizado por parte de los Funcionarios y deciden hacerle frente a la comisión realizando disparos, acción esta que los efectivos repelen produciéndose una persecución a punta de pie e intercambio de disparos, logrando darle alcance a pocos metros del lugar al imputado PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN, a quien se le incauta dos teléfonos celulares uno marca HUAWEI, modelo G6007, serial 869587011080252, propiedad de ADRIÁN GÓMEZ y otro Marca BLACKBERRY, Modelo CURVE 9320, Serial 352659052513824, propiedad de CARLOS PINTO, produciendo el Funcionario Oficial ÀNGELO HERRERA, a quedarse en custodia de este ciudadano y el Oficial Agregado LUIS BEJERANO continua con la persecución del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien logra internarse dentro de las instalaciones del Asilo de Ancianos de esta ciudad, ubicado en la calle Blanco Bombona, originándose un intercambio de disparos entre ambos en el cual resultó herido ÀNGEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y siendo que se apersonó en el sitio comisión del IAPES a bordo de la unidad policial P-034, al mando del Funcionario Supervisor Agregado ANDRADES HERNÁNDEZ, de inmediato de subió al herido en dicha unidad a fin de trasladarlo hasta el Hospital General para que se le prestara los primeros auxilios y los pocos minutos de su ingreso fallece en dicho nosocomio a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a heridas en la arteria iliaca primitiva derecha debido al paso de proyectil de arma d fuego por el abdomen, quedando identificado como ÁNGEL JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía para el momento de los hechos un teléfono celular marca SAMSUNG, de color GRIS y NEGRO, modelo SM-360H YATELEY, serial imei 356551/06/066781/7. Por otra parte y habiéndose recibido el funcionario Detective KENNETH FUENTES, adscrito a la División de Investigaciones Contra Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) llamada radiofónica del centralista de guardia del IAPES JOSÉ BASTARDO, quien informa que dentro de las instalaciones del Asilo de Ancianos ubicado en la Avenida Blanco Bombona, de esta ciudad funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, sostuvieron intercambios de disparos con una persona que resultó gravemente herida, por lo que de inmediato se constituyó en comisión en compañía de los Funcionarios Detectives Agregado CESAR CARRIÓN y el Detective Jefe NICOLA FIORE, adscritos a la División de Homicidios de ese Despacho a bordo de la unidad TOYOTA, modelo TACOMA, hacia la dirección antes mencionada a objeto de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Una vez en el sitio exacto donde se suscitó el hecho se observa en el suelo de uno de los pasillos una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y a pocos centímetros de la misma una arma tipo REVOLVER, marca SMITH &WEASON, calibre 38 milímetros, serial 86140, color NEGRO, con cacha elaborada en madera, contentiva de cuatro conchas de bala del mismo calibre, una de ellas marca MCF, una CAVIN, una PMC y una 38 SPL y dos balas calibres 38 milímetros, marca CAVIN, aproximadamente a diez metros de la evidencia antes mencionada se observa en el suelo dos conchas de bala calibre 9 milímetros, una CAVIN y otra 11.11, dos segmentos de plomo deformados y a una distancia de quince metros aproximadamente se observa una concha de bala 9 milímetros marca CAVIN, en dicho procedimiento quedó detenido el ciudadano PEDRO RAFAEL BARRETO MILLAN, a quien se le incautaron dos teléfonos celulares uno marca HUAWIE, modelo G6007, serial 869587011080252 y otro marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9320, serial 352659052513824, propiedad de las victimas ADRIAN ADOLFO GÓMEZ MANJARRES, JUAN CARLOS FUENMAYOR y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, así mismo se incautó un vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE – 150, color NEGRO, serial de carrocería 8123ª1K17DM21037, año 2013, placas AA5Y28B, el cual era utilizado como medio de transporte de los autores del robo para el momento de los hechos, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 80 y su vuelto y folio 81 y su vuelto , ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL BARRETO MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.901, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-12-92, sin oficio definido, hijo de Ildemar Barreto e Italia Millán de Barreto; residenciado en Calle La Marina, sector Puertos de Sucre, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de ADRIÁN GÓMEZ MANJARRES, JUAN CARLOS FUENMAYOR y CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA y del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las victimas desde autos, informando que se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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