REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011658
ASUNTO : RP01-P-2015-011658


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, seguida en contra en contra de los ciudadanos MARCOS LUIS VÁSQUEZ CARMONA y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (occiso)Se encuentra presentes El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Representante de la Fiscalía Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, Y los imputados ciudadano MARCO LUIS VASQUES CARMONA Y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CARMONA. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 18-12-2015, en contra de los ciudadanos MARCOS LUIS VÁSQUEZ CARMONA y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando el ciudadano JESÚS ASTUDILLO, se encontraba por la calle la Marina, sector La Piñerúa, adyacente a la Playa del barrio Caigüire, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad y observó en la orilla de la playa a su hijo JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (hoy occiso), discutiendo con unos ciudadanos conocidos como MARCOS, LUIS, IRVIN y el adolescente REIMER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ; todos, portando armas de fuego tipo escopeta, los cuales procedieron a efectuar disparos en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tal y como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-402-15, de fecha 02-11-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez que dichos ciudadanos ejercen su acción, salen huyendo del lugar de los hechos. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados, cada uno de manera separada, querer declarar, exponiendo los imputados de autos, de manera separada, no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publica Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. De la misma manera formalizo escrito de pruebas que riela al folio 90, en virtud de que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para desvirtuar las pruebas fiscal; por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (occiso), precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye los imputados MARCO LUIS VASQUEZ CARMONA Y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CARMONA. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando el ciudadano JESÚS ASTUDILLO, se encontraba por la calle la Marina, sector La Piñerúa, adyacente a la Playa del barrio Caigüire, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad y observó en la orilla de la playa a su hijo JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (hoy occiso), discutiendo con unos ciudadanos conocidos como MARCOS, LUIS, IRVIN y el adolescente REIMER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ; todos, portando armas de fuego tipo escopeta, los cuales procedieron a efectuar disparos en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tal y como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-402-15, de fecha 02-11-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez que dichos ciudadanos ejercen su acción, salen huyendo del lugar de los hechos, por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante del Ministerio Público , en contra de los ciudadanos imputados MARCO LUIS VASQUEZ CARMONA Y LUIS ENRIQUE VASQUEZ CARMONA, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 01-11-2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando el ciudadano JESÚS ASTUDILLO, se encontraba por la calle la Marina, sector La Piñerúa, adyacente a la Playa del barrio Caigüire, Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad y observó en la orilla de la playa a su hijo JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (hoy occiso), discutiendo con unos ciudadanos conocidos como MARCOS, LUIS, IRVIN y el adolescente REIMER JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ; todos, portando armas de fuego tipo escopeta, los cuales procedieron a efectuar disparos en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole la muerte a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, DEBIDO A HERIDA POR EL PASO DE PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO POR LA CABEZA, tal y como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-402-15, de fecha 02-11-2015, practicado por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente. Es razón de lo anterior se desestima la solicitud de Medida Cautelar de la Defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 73 Y su vto y 75 y su vto, y 90 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio.
Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARCO LUIS VASQUEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.621.924, de este domicilio y LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.997.973, de este domicilio, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MANUEL ASTUDILLO RIVAS (occiso). Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez
Abg. DOUGLAS RUMBOS

La Secretaria
Abg. ZAIRETH VITAL