REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011393
ASUNTO : RP01-P-2015-011393

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA RENGEL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de JUDITH MARIA VILLALBA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO BRITO y el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, la victima JUDITH MARIA VILLALBA y el imputado CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/11/2015, cursante a los folios 48 al 50, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA RENGEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.412, nacido en fecha 03-05-1990, de 25 años de edad, natural de Cumanacoa, hijo de Martha Beatriz Rengel y Pedro José Villafranca, residenciado en la caserío Higuerote vía principal casa S/N, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMANEZAS, en perjuicio de JUDITH MARIA VILLALBA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en 23/05/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana JUDITH MARIA VILLALBA en la que manifestó que constantemente su ex pareja el ciudadano CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA le envía mensajes de texto, así mismo manifestó que el día 23/04/2014 en horas de la mañana recibió varios mensajes de muerte del ciudadano CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA donde le manifestaba que iba a matar. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Judith Maria Villalba, quien manifiesta: ciudadano Juez, ese señor no se ha metido más conmigo. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo.
Se le concede la palabra al defensor publico Abg. Alejandro Sucre Castañeda, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA RENGEL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMANEZAS, en perjuicio de JUDITH MARIA VILLALBA;, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA RENGEL, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMANEZAS, en perjuicio de JUDITH MARIA VILLALBA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23/05/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana JUDITH MARIA VILLALBA en la que manifestó que constantemente su ex pareja el ciudadano CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA le envía mensajes de texto, así mismo manifestó que el día 23/04/2014. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 49 al 50, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados cada uno por separado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco mis disculpas a la víctima. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima Judith Maria Villalba, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas, asimismo dejo constancia que si el continúa con las agresiones acudiré a las instancias competentes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico Abg. Alejandro Sucre Castañeda, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.412, nacido en fecha 03-05-1990, de 25 años de edad, natural de Cumanacoa, hijo de Martha Beatriz Rengel y Pedro José Villafranca, residenciado en la caserío Higuerote vía principal casa S/N, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMANEZAS, en perjuicio de JUDITH MARIA VILLALBA; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CRUZ JOSÉ VILLAFRANCA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAR RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL