REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010087
ASUNTO : RP01-P-2015-010087

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, la cual se le iniciara por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ; el Defensor Privado ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN; el imputado FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, previa traslado del IAPES y la victima de autos JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. ENNY ROPDRIGUEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 22-11-2015, cursante a los folios 36 al 39 y sus vueltos, ambos inclusive, de la presente causa; y en este acto acuso al ciudadano imputado FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN. Ahora bien, la acusación en contra del imputado de autos es en virtud de los hechos acaecidos que se iniciaron en fecha 06/10/2015 cuando siendo las 8:30 PM funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban haciendo recorrido por el Sector Bolivariano, específicamente por la Urbanización Cumaná Tercera, cuando recibieron llamado radial de parte del Jede de Información quien les dice haber recibido varias llamadas telefónicas de parte de la Comunidad de Los Cocos, Sector Las Casitas, frente al Ambulatorio Los Veteranos, refiriendo que al parecer tenían a una persona detenida ya que el mismo había efectuado un robo y había amordazado a varias personas dentro de una vivienda, por lo que escuchada dicha información, los funcionarios se trasladan al lugar mencionado y una vez en el sitio, observan a varias personas de la comunidad que tenían a un sujeto que a simple vista estaba golpeado, observándosele varios hematomas en todo su cuerpo, a quien de inmediato le resguardaron su seguridad, siendo abordados por ciudadanos quienes les manifestaron que dicho ciudadano los había robado y amordazado dentro de su residencia con cuatro personas mas que se dieron a la fuga en un camión azul. Una vez escuchada dicha información, se practicó la detención de dicho ciudadano no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten. De igual manera el propietario de la vivienda y víctima en el presente asunto, hace entrega a la comisión de un arma blanca tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera y tres trenzas de variados colores, objetos estos que utilizaron para cometer el robo y amordazar a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda. De inmediato los funcionarios solicitaron apoyo a unidad patrullera a fin de trasladar al detenido hasta el despacho, requiriéndole a las víctimas se trasladaran al Comando a fin de formular la respectiva denuncia. En virtud de los hematomas que presentaba el detenido se le traslado a un centro asistencia donde fue atendido por el galeno de guardia para luego ser conducido hasta la sede del Comando de la Policía Municipal, donde quedo identificado como FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cursante en el vuelto del folio 39, del presente asunto. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la víctima JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN, quien señaló: estoy de acuerdo con lo señalado por el Fiscal y solicito se haga Justicia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN, quien expuso: “Hago oposición a la persecución penal y solicito el cambio de la calificación jurídica hecha por la representación fiscal, ya que la acusación de la fiscalía por Robo Agravado en contra de mi defendido es una acusación genérica que no determina cual fue la autentica y verdadera participación del acusado, para que se le pueda sancionar correctamente por sus hechos. Señor Juez, el Robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. En este caso, todas las victimas y los policías aprehensores son contestes que a mi defendido no se le incautó objeto alguno de procedencia ajena, es decir, no robó. Por lo tanto, si alguna vinculación con este hecho tiene mi defendido, es en el grado de complicidad que le permite una rebaja de la pena hasta la mitad de la misma, y por ello es que solicito el cambio de calificación, por el de Robo Agravado en Grado de Complicidad. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir, en en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 06-10-2015; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 36 al 39 y sus respectivos vueltos, de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra la Propiedad y Contra La Cosa Pública; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del Imputado FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos que se iniciaron en fecha 06/10/2015 cuando siendo las 8:30 PM funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban haciendo recorrido por el Sector Bolivariano, específicamente por la Urbanización Cumaná Tercera, cuando recibieron llamado radial de parte del Jede de Información quien les dice haber recibido varias llamadas telefónicas de parte de la Comunidad de Los Cocos, Sector Las Casitas, frente al Ambulatorio Los Veteranos, refiriendo que al parecer tenían a una persona detenida ya que el mismo había efectuado un robo y había amordazado a varias personas dentro de una vivienda, por lo que escuchada dicha información, los funcionarios se trasladan al lugar mencionado y una vez en el sitio, observan a varias personas de la comunidad que tenían a un sujeto que a simple vista estaba golpeado, observándosele varios hematomas en todo su cuerpo, a quien de inmediato le resguardaron su seguridad, siendo abordados por ciudadanos quienes les manifestaron que dicho ciudadano los había robado y amordazado dentro de su residencia con cuatro personas mas que se dieron a la fuga en un camión azul. Una vez escuchada dicha información, se practicó la detención de dicho ciudadano no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten. De igual manera el propietario de la vivienda y víctima en el presente asunto, hace entrega a la comisión de un arma blanca tipo cuchillo de color plateado con cacha de madera y tres trenzas de variados colores, objetos estos que utilizaron para cometer el robo y amordazar a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda. De inmediato los funcionarios solicitaron apoyo a unidad patrullera a fin de trasladar al detenido hasta el despacho, requiriéndole a las víctimas se trasladaran al Comando a fin de formular la respectiva denuncia. En virtud de los hematomas que presentaba el detenido se le traslado a un centro asistencia donde fue atendido por el galeno de guardia para luego ser conducido hasta la sede del Comando de la Policía Municipal, donde quedo identificado como FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensa, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 06-10-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación. Asimismo, se admite la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público respecto al Delito de Privación Ilegítima de la Libertad, en virtud de que dicho delito está incluido dentro de la misma acción delictiva. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa Privada, pues la indicada es la correcta conforme a los hechos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 y su vuelto y 39, ambas inclusivas del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le otorgó el derecho a la víctima quien no hizo objeción a la misma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO PERDOMO FERMIN, pasa realizar el calculo de la pena a imponer, ahora bien el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo la media aplicar de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; se toma como punto de partida para el calculo de la pena la mínima establecida en el articulo 458 del Código Penal, a saber diez (10) años de prisión y visto la admisión de hechos se realiza una rebaja de un tercio de la pena a imponer, por haber violencia en contra de las personas, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano hoy penado FREDERICH JOSE RIVERA SOTILLET, venezolano, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 13/09/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.116, soltero, hijo de Frank Rivera y Maricarmen Sotillet, de oficio obrero, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, Tercera Calle, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Pena que culminará aproximadamente en el año 2021. Se determina como sitio de reclusión y cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Cumaná. Asimismo, se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto al DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, en virtud de que dicho delito está incluido dentro de la misma acción delictiva. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Líbrese oficio al INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, informándole de lo aquí decidido. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN