REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009852
ASUNTO : RP01-P-2015-009852
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JUNIOR ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN y GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda y los imputados de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo: El Representante de la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del representante de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia del representante de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el acto de Audiencia Preliminar prescindiendo de la presencia del mismo, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-11-2015, cursante a los folios 69 al 72 y su vuelto, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JUNIOR ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN y GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día 06 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban en su casa, en el sector El Quilombo, Calle Javillar, casa sin numero, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, la ciudadana CARMEN MARCHAN, RONALD MARÍN y CARLOS HERNÁNDEZ, cuando Carmen escucha que se estaciona una moto en frente de su casa y tocan la puerta, esta se da cuenta que es el ciudadano EULICE, el cual comienza a llamar a su pareja Carlos Hernández y este le dice que se llegara por la parte de atrás de la casa que iba abrir la puerta del patio, cuando este abre la puerta entran dos sujetos a quienes se les conocen como GUSTAVO y JUNIOR portando armas de fuego y sin mediar palabras le disparan a CARLOS HERNÁNDEZ, luego apuntan a CARMEN MARCHAN y a RONALD MARÍN, mientras que GUSTAVO le decía a JUNIOR que los matara, pero el arma no le disparó y se van del lugar escuchándose la moto cuando arrancó en dirección desconocida CARMEN MARCHAN y RONALD MARÍN, tratan de auxiliar a CARLOS HERNÁNDEZ, pero ya estaba muerto estableciéndose que la causa de muerte fue por “Herida por arma de fuego, con perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta y corazón”, según el Dr. ÀNGEL PERDOMO. Posteriormente funcionarios del CICPC, lograron la identificación plena de Dos (02) de los tres (03) sujetos mencionados como autores materiales del homicidio investigado en este caso, siendo estos los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN y GUSTAVO ADOLFO VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, quienes actualmente se encuentran en las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes fueron aprehendidos por comisión policial, luego que se encontraban solicitados por este caso. Por último en fecha 06 de septiembre de 2015, el Anatomopatólogo Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del SENAMECF, realizó Autopsia al cadáver de nombre CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.088.774, el cual arrojó el siguiente resultado… causa de muerte: “Herida por arma de fuego, con perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta y corazón”. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito a este Tribunal gestionar lo pertinente para que se abra cuaderno separado en el presente asunto a fin de continuar la investigación en relación al sujeto mencionado como EULICE GAMBOA, por su presunta participación en el presente caso a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, así mismo solicito se realice un cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Ministerio Público al delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, ya que no se individualiza la conducta desplegada por mis representados en cuanto a los hechos, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JUNIOR ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN y GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.135.764, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/1996, soltero, de oficio agricultor, hijo de Vicente Hernández y Nerey Guzmán, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Casa N° 7, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre y GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.706, de 24 años de edad, natural de de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Elia Teresa Velásquez, residenciado en la invasión Brisas Bolivarianas, casa S/N, de la Población de Cumanacoa del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban en su casa, en el sector El Quilombo, Calle Javillar, casa sin numero, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, la ciudadana CARMEN MARCHAN, RONALD MARÍN y CARLOS HERNÁNDEZ, cuando Carmen escucha que se estaciona una moto en frente de su casa y tocan la puerta, esta se da cuenta que es el ciudadano EULICE, el cual comienza a llamar a su pareja Carlos Hernández y este le dice que se llegara por la parte de atrás de la casa que iba abrir la puerta del patio, cuando este abre la puerta entran dos sujetos a quienes se les conocen como GUSTAVO y JUNIOR portando armas de fuego y sin mediar palabras le disparan a CARLOS HERNÁNDEZ, luego apuntan a CARMEN MARCHAN y a RONALD MARÍN, mientras que GUSTAVO le decía a JUNIOR que los matara, pero el arma no le disparó y se van del lugar escuchándose la moto cuando arrancó en dirección desconocida CARMEN MARCHAN y RONALD MARÍN, tratan de auxiliar a CARLOS HERNÁNDEZ, pero ya estaba muerto estableciéndose que la causa de muerte fue por “Herida por arma de fuego, con perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta y corazón”, según el Dr. ÀNGEL PERDOMO. Posteriormente funcionarios del CICPC, lograron la identificación plena de Dos (02) de los tres (03) sujetos mencionados como autores materiales del homicidio investigado en este caso, siendo estos los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO GUZMAN GUZMAN y GUSTAVO ADOLFO VELÀSQUEZ VELÀSQUEZ, quienes actualmente se encuentran en las instalaciones de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes fueron aprehendidos por comisión policial, luego que se encontraban solicitados por este caso. Por último en fecha 06 de septiembre de 2015, el Anatomopatólogo Dr. Ángel Perdomo, adscrito a la Medicatura Forense del SENAMECF, realizó Autopsia al cadáver de nombre CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.088.774, el cual arrojó el siguiente resultado… causa de muerte: “Herida por arma de fuego, con perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta y corazón”, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica solicitada y en cuanto no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 71 y su vuelto y folio 72 y su vuelto , ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL en contra de los ciudadanos JUNIOR ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.135.764, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/1996, soltero, de oficio agricultor, hijo de Vicente Hernández y Nerey Guzmán, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Casa N° 7, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre y GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.806.706, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Elia Teresa Velásquez, residenciado en la invasión Brisas Bolivarianas, casa S/N, de la Población de Cumanacoa del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ BETANCOURT. Se instruye a las partes para que el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima desde autos, informando que se ordenó la apertura a juicio oral y público en la presente causa. Se acuerda gestionar lo pertinente para que se abra cuaderno separado en el presente asunto a fin de continuar la investigación en relación al sujeto mencionado como EULICE GAMBOA, por su presunta participación en el presente caso a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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