REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008981
ASUNTO : RP01-P-2015-008981
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE RAMOS SÁNCHEZ; por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Penal. Abg. MARIANA ANTON, por encontrarse de guardia, el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y Fiscal Tercero Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-10/2015 cursante a los folios 37 al 41 del presente expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE RAMOS SÁNCHEZ y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 13-09-2015, siendo las 7:20 a.m. cuando la ciudadana ERIKA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ, víctima en la presente causa, se encontraba caminando por la Urb. La Llanada, sector 4, cercano a la parada de la peluquería de Anita, y delante de ella iban dos muchachos en una bicicleta, pidiéndole que le entregara su bolso, ella le dijo que no, sacándole un chopo y logran quitárselo, ella salió corriendo hacia la casa de su abuela, contándolo lo ocurrido a su tía, en ese momento pasaron unos policías, a quien le contaron lo sucedido, dando un recorrido, logrando visualizarlos y aprehenderlos. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE LÓPEZ SÁNCHEZ. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho imputado de autos su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra el Defensora Publica Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V19.239.650, natural de de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 24/05/1989, soltero, de oficio albañil, hijo de Nuris Betancourt y Sergio Ramos, residenciado en Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE RAMOS SÁNCHEZ; mas no por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, pues dicho delito no fue imputado al hoy acusado y ahora mal podría incorporarse al proceso, pues de dicho delito el imputado jamás se defendió, pues de él no supo hasta la presentación de la acusación; es este sentido se desestima el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, con respecto por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vto del 39 al vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los experto y funcionarios; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa Pública Penal, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide considera que han variado las circunstancias que motivaron su detención, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, pues al cambiar la calificación la pena es sustancialmente inferior a la original, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna.
Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados de autos, otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE RAMOS SÁNCHEZ; y vista la admisión de los hechos por parte de los mismos previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, prevé una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y dado que no consta a las acta que la acusada posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de diez (10) años. Finalmente vista la admisión de los hechos, se aplica el contenido del artículo 375 del COPP, se procede a rebajársele la mitad por no existir violencia física contra personas o bienes, le corresponde una pena por dicho delito de CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.650, natural de de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 24/05/1989, soltero, de oficio albañil, hijo de Nuris Betancourt y Sergio Ramos, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 76, casa N° 12, Cumaná Estado Sucre, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE RAMOS SÁNCHEZ; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En virtud que el ciudadano acusado de autos este Juzgado revisó y sustituyo la Medida de Coerción Personal, sustituyéndola por una Medida Menos Gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Notifíquese a las víctimas. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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