REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008691
ASUNTO : RP01-P-2015-008691
Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL NUÑEZ CORTESÍA y WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, el Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, en sustitución de la defensa Publica Tercera, los acusados de autos previa citación. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido, el juez le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14/01/2016, cursante a los folios 125 al 140 de la única pieza procesal y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a la ciudadana, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano ya que los hechos ocurridos en fecha 05-09-2015, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto fijo “Santa Fe”, de la Tercera Compañía del destacamento Nº 531, quienes se encontraban realizando inspecciones de vehículos y personas, cuando avistaron a un vehículo azul, procedieron a identificarse como funcionarios, le ordenaron que se estacionara a un costado del punto de control para realizarle la inspección y les solicitaron los documentos del vehículo, clase automóvil Hiunday Elantra, placas AB500FB, conducido por un ciudadano que al momento manifestó que el vehículo no estaba a su nombre, por lo que le solicitaron que se bajara del mismo y cuando le realizan la inspección corporal, le observan un armamento en la parte de la cintura en su respectiva pistolera, por lo que le exigieron que presentara su identificación, quedando identificado como WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, a quien se le incautó una pistola calibre 9 mm, marca TANFOGLIO, serial Ab85583, dos cargadores y 20 municiones de calibre 9 mm, la cual comprobaron con el carnet respectivo que era su arma asignada por la Policía Municipal, luego practicaron la inspección al vehículo, logrando incautar en el asiento trasero del vehículo, una escopeta calibre 12 mm, marca AKKAR, modelo TACTICO, serial 10214520, la cual tenía su hoja de asignación por la Policía del Municipio Acevedo, 06 cartuchos calibre 12 mm, 2 chalecos antibalas de color negro con sus respectivas keblar sin seriales visibles, 2 radios de comunicación inalámbrico de marca cobra, 2 pasamontañas de color negro, una pistola calibre 9 mm, marca Pietro beretta, serial 042042MC, 01 cargador y 10 municiones calibre 9 mm, quien al solicitarle el porte de armas, manifestó no tenerlo, por lo que los funcionarios al notar la condición sospechosa procedieron a emplear el semoviente canino de nombre TOMMY dentro del vehículo, el cual realizó marcaje en el asiento trasero donde se encontraban los dos chalecos antibalas, logrando incautar 3 envoltorios de tamaño regular envueltos en material de plástico de color blanco y amarillo, en su interior con unos restos de vegetales de color verde oscuro y de fuerte olor presuntamente de la droga denominada marihuana, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicita se decrete el Sobreseimiento por el delito de Asociación de conformidad con lo establecido en Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, a lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los imputados de autos, LUIS MIGUEL NÚÑEZ CORTESÍA Y WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, quienes a viva voz de forma separada expusieron: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; ES TODO”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensor público, Abg. Douglas Rivero, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; asimismo acompaño al Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Asociación todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL NUÑEZ CORTESÍA y WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS MIGUEL NUÑEZ CORTESÍA y WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, cursante a los folios 125 al 140 de la única pieza procesal y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a la ciudadana, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que los hechos ocurridos en fecha 05-09-2015, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto fijo “Santa Fe”, de la Tercera Compañía del destacamento Nº 531, quienes se encontraban realizando inspecciones de vehículos y personas, cuando avistaron a un vehículo azul, procedieron a identificarse como funcionarios, le ordenaron que se estacionara a un costado del punto de control para realizarle la inspección y les solicitaron los documentos del vehículo, clase automóvil Hiunday Elantra, placas AB500FB, conducido por un ciudadano que al momento manifestó que el vehículo no estaba a su nombre, por lo que le solicitaron que se bajara del mismo y cuando le realizan la inspección corporal, le observan un armamento en la parte de la cintura en su respectiva pistolera, por lo que le exigieron que presentara su identificación, quedando identificado como WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, a quien se le incautó una pistola calibre 9 mm, marca TANFOGLIO, serial Ab85583, dos cargadores y 20 municiones de calibre 9 mm, la cual comprobaron con el carnet respectivo que era su arma asignada por la Policía Municipal, luego practicaron la inspección al vehículo, logrando incautar en el asiento trasero del vehículo, una escopeta calibre 12 mm, marca AKKAR, modelo TACTICO, serial 10214520, la cual tenía su hoja de asignación por la Policía del Municipio Acevedo, 06 cartuchos calibre 12 mm, 2 chalecos antibalas de color negro con sus respectivas keblar sin seriales visibles, 2 radios de comunicación inalámbrico de marca cobra, 2 pasamontañas de color negro, una pistola calibre 9 mm, marca Pietro Beretta, serial 042042MC, 01 cargador y 10 municiones calibre 9 mm, quien al solicitarle el porte de armas, manifestó no tenerlo, por lo que los funcionarios al notar la condición sospechosa procedieron a emplear el semoviente canino de nombre TOMMY dentro del vehículo, el cual realizó marcaje en el asiento trasero donde se encontraban los dos chalecos antibalas, logrando incautar 3 envoltorios de tamaño regular envueltos en material de plástico de color blanco y amarillo, en su interior con unos restos de vegetales de color verde oscuro y de fuerte olor presuntamente de la droga denominada marihuana, por lo que resultaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 131 al 139, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la Solicitud Sobreseimiento de la causa, por el delito de Asociación de conformidad con lo establecido en Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no se realizó;
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndoles de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los imputados: “Admitimos los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL NUÑEZ CORTESÍA, venezolano, natural del Cumana, nacido en fecha 05-11-91, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.737, soltero, Oficio obrero, residenciado en El Tacal 2, sector el puente, casa sin N°, cerca del Simonsito, Estado Sucre y WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO, venezolano, natural del Cumana, nacido en fecha 21-10-70, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.326, soltero, Oficio funcionario, residenciado en El Tacal 2, sector el puente, casa Nro. 26 cerca del Simonsito, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por el lapso de Cinco (05) Meses, durante el cual los acusados de autos, deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el Consejo Comunal el TACAL II, Sector El Puente, de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, por lo que se acuerda Oficiar al Consejo Comunal el TACAL II, Sector El Puente de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre, siendo el coordinador la ciudadana Carmen Velásquez, para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone a los ciudadanos; LUIS MIGUEL NUÑEZ CORTESÍA y WILLIAM JESÚS JIMÉNEZ CARABALLO. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose los acusados de autos a cumplir las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se Acuerda el Sobreseimiento de la causa, por el delito de Asociación de conformidad con lo establecido en Articulo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no se realizó. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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