REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008608
ASUNTO : RP01-P-2015-008608


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado LUIS ANIBAL ZAPATA RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito USO DE FASCIMILE, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber manifestado el referido ciudadano su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: los Defensores Privados Penal Abgs. ISMENIA CORONADO Y CESAR RAMOS, el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ENNY RODRÍGUEZ. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido, manifestó su voluntad de admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los imputados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de Congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se acuerda dar inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público; instruyendo suficientemente a los imputados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20/01/2016, cursante a los folios 28 al 30 del presente expediente, y en este acto acusa al imputado LUIS ANIBAL ZAPATA RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMILE, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 02/09/2015, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana se encontraban los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de guardia, cuando se presento una comisión de la guardia nacional bolivariana, al mando del sargento primero Martínez Emmanuel, teniendo en su poder un oficio N° SIP-430 de fecha 02/09/2015 y sus anexos, mediante el cual remote a la fiscalía de flagrancia de ministerio publico de esta ciudad , actuaciones sobre la detención del ciudadano LUIS ANIBAL ZAPATA RODRIGIUEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.992.488, quien fue detenido luego de incáutales por parte de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana entre su pertenencias un arma de fuego tipo facsímile con empuñadura de plástico, de color negro, hechos ocurrido en el sector de san Francisco frente al mercal casa sin numero municipio bolívar, estado sucre a la 10:00 horas de la mañana del día miércoles 02/09/2015. Procediendo así a la detención del ciudadano, quedando identificado como LUIS ANIBAL ZAPATA RODRIGUEZ Es todo.
Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. CESAR RAMOS quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de nuestro representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los medios de pruebas no van dirigidos a determinar la responsabilidad de mi defendido sino la existencia del delito; a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.”
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado LUIS ANIBAL ZAPATA RODRIGIUEZ, por la presunta comisión del delito de del delito de USO DE FASCIMILE, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público, realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal por el delito de del delito de USO DE FASCIMILE, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo así con los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole del Procedimiento de los delitos menos graves y de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado de autos, libres de coacción o apremio: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.” En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mis representados quienes libre de coacción y apremio, admiten los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicita al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus promesas ofrecidas, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de no ser contraria a derecho.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ANIBAL ZAPATA RODRIGIUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.488, de 29 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 11-06-1987, soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en el sector San Francisco calle principal, Marigüitar del Estado Sucre; por la comisión del delito de USO DE FASCIMILE, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 359 de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante el Consejo Comunal del Guamache Municipio Bolívar del Estado Sucre, para cumplir con trabajo comunitario, por dos (02) horas semanales, por cuatro (04) meses, 2.- Prohibición de incurrir en nuevo delito. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del Guamache Municipio Bolívar del Estado Sucre, y al vocero principal ITURBE BETANCOURT indicándole lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle al respecto. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas y oficios pertinentes. Notifíquese a la víctima. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL