REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008201
ASUNTO : RP01-P-2015-008201
Realizada como ha sido la audiencia de IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA, librada en la presente causa signada en relación al ciudadano imputado RONNY JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANA CRISTIANA ANDRADEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la representante de la Defensa Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON y el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acto seguido el Tribunal da inicio al presente acto Le informa a las partes que si bien es cierto en fecha 16/12/2015 este Juzgado ordeno la ubicación y captura del ciudadano en fecha RONNY JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, por las no comparecencia del mismo a los llamados efectuados por el Tribunal, no es menos cierto que en fecha 10/09/2015 el mencionado ciudadano acudió ante este circuito judicial Penal a los fines de la realización de la audiencia prelimar donde el este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano acusado RONNY ANDRADEZ ANDRADEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANA CRISTIANA ANDRADEZ.; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RONNY ANDRADEZ ANDRADEZ.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa pública, ABG. MARIANA ANTON, quien expone: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta defensa que al folio 61 de las presentes actuaciones, cursa oficio N° U.T.S.O.03-Cná.2014-1682 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual la Delegada de Pruebas manifiesta que la ciudadana Lcda Glorys Rodríguez Calvo, mediante el cual informa a este Tribunal, que el imputado de autos nunca se presentó por ante esa Unidad a cumplir con las Condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 21/09/20153, por tal motivo esta defensa solicita al Tribunal se amplíe por el lapso de un (01) año la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 2° del COPP. Es todo.
Se le otorgó la palabra al acusado RONNY JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, quien manifestó: “Yo fui para allá y allá me dejaron sentado por cuatro horas y no me dijeron nada. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: Visto lo manifestado por la defensa, esta representación se acoge a la solicitud planteada por la defensa y visto el desconocimiento de su representado de las condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad. Es todo.
Acto seguido este Tribunal Tercero de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia que en la audiencia preliminar se le acordó a la acusada la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones:1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado RONNY ANDRADEZ ANDRADEZ. Ahora bien, visto que el aludido ente remitió a este despacho informe final el cual cursa al folio 61 de las presentes actuaciones, con el oficio N° U.T.S.O.03-Cná.2014-1036 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual la Delegada de Pruebas manifiesta que la ciudadana Lcda Glorys Rodríguez Calvo, mediante el cual informa a este Tribunal, que el imputado de autos nunca se presentó por ante esa Unidad a cumplir con las Condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 21/09/2015,y habiendo esta argumentado en sala que no acudió en virtud de no haber entendido el alcance de las condiciones impuestas, por lo que en atención a tales circunstancias, y atendiendo el requerimiento del ministerio publico de ponderar tales situaciones a los efectos de la decisión, y visto que la norma invocada por la defensa prevé la posibilidad de otorgar una nueva oportunidad al imputado a los efectos que adecue su conducta al compromiso que asume cuando se acoge a esta figura jurídica, es por lo que este tribunal en atención a todo ello y con fundamento al numeral segundo del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta sola vez, acuerda la renovación o ampliación del plazo de prueba por un año a partir de la presente fecha, quedando por donde sometido a las misma condiciones que le fueron impuestas en la misma oportunidad. Ofíciese a la unidad técnica y remítase copia certificadas de la presente acta a los fines que asuma el control y vigilancia en este año de periodo de pruebas que se le otorga al acusado de autos, ahora bien se acuerda la libertad del ciudadano RONNY JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.211.728, venezolano, Soltero de oficio Comerciante, hijo de Ana Cristina Andradez y Rómulo Díaz, natural de Cumana Estado Sucre, fecha nacimiento 25/09/88, residenciado en la Calle La Juventud Sector Sabilar Casa S/N, esta ciudad de Cumana Estado Sucre; teléfono: 0424-870-6837. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANA CRISTIANA ANDRADEZ, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica; libertad que se materializa desde la sala de audiencia. Así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda AMPLIACIÓN DE LAPSO DE PRUEBAS, por UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano RONNY JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.211.728, venezolano, Soltero de oficio Comerciante, hijo de Ana Cristina Andradez y Rómulo Díaz, natural de Cumana Estado Sucre, fecha nacimiento 25/09/88, residenciado en la Calle La Juventud Sector Sabilar Casa S/N, esta ciudad de Cumana Estado Sucre; teléfono: 0424-870-6837. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Art. 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana ANA CRISTIANA ANDRADEZ. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, así mismo se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva desincorporar como persona solicitada del Sistema SIIPOL como persona solicitada al ciudadano RONNY JOSE ANDRADEZ ANDRADEZ, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2015-008201. Se acuerda otorgar al ciudadano ALEXANDER JOSE LANZA MEDINA, copia certificada de la presente acta. Quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y remítase copia certificada de la presente acta a los fines que asuman el control y vigilancia en este año de periodo de pruebas que se le otorga al acusado de autos. Líbrese citación a la víctima.-Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a al archivo central. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARÍN
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