REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005897
ASUNTO : RP01-P-2015-005897
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFREDO MOYA, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN EUGENIA MOYA y ROSERGI MOYA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO BRITO y el Defensor Privado Abg. SANDY ROJAS, la victima CARMEN EUGENIA MOYA y el imputado LUIS ALFREDO MOYA, no compareciendo la victima ROSERGI MOYA, En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima ROSERGI MOYA, se acuerda dar inicio al presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/07/2015, cursante a los folios 34 al 37, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS ALFREDO MOYA, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN EUGENIA MOYA y ROSERGI MOYA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 12/06/15 siendo las 9:00 pm aproximadamente, la ciudadana CARMEN EUGENIA MOYA interpone denuncia en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en su residencia cuando llegó su hermano LUIS MOYA a llamarla de una manera muy alterada y le preguntó que pasó y se devuelva a casa de sus padres y agarró a ROSERGI y la golpeó con el puño por la espalda y la arrastró por el suelo y al meterse para que no la siguiera agrediendo le dio un golpe de puño en el ojo izquierdo y su hija Mónica se metió y le dio un golpe por el cuello, por lo que se constituyó una comisión y al llegar al lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a dos ciudadanas le indicaron que desistiera de su actitud y el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que intentaron controlarlo y se tornaba más agresivo por lo que practicaron su detención.. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima Carmen Eugenia Moya, quien manifiesta: ciudadano Juez, ese señor no se ha metido más conmigo. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. Sandy Rojas, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano LUIS ALFREDO MOYA, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN EUGENIA MOYA y ROSERGI MOYA, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado LUIS ALFREDO MOYA, venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.406.216, nacido en fecha 11/10/83 natural de Cumaná, soltero, residenciado en la calle Ayacucho, cerca del centro hípico Horlly de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN EUGENIA MOYA y ROSERGI MOYA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha12/06/15 siendo las 9:00 pm aproximadamente, la ciudadana CARMEN EUGENIA MOYA interpone denuncia en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en su residencia cuando llegó su hermano LUIS MOYA a llamarla de una manera muy alterada y le preguntó que pasó y se devuelva a casa de sus padres y agarró a ROSERGI y la golpeó con el puño por la espalda y la arrastró por el suelo y al meterse para que no la siguiera agrediendo le dio un golpe de puño en el ojo izquierdo y su hija Mónica se metió y le dio un golpe por el cuello, por lo que se constituyó una comisión y al llegar al lugar se encontraba un ciudadano agrediendo a dos ciudadanas le indicaron que desistiera de su actitud y el mismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que intentaron controlarlo y se tornaba más agresivo por lo que practicaron su detención. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 36, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados cada uno por separado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y pido disculpas a la víctima. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima Carmen Eugenia Moya, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas, asimismo dejo constancia que si el continúa con las agresiones acudiré a las instancias competentes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico Abg, Sandy Rojas, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumana Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALFREDO MOYA, venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.216, nacido en fecha 11/10/83, natural de Cumaná, soltero, residenciado en la calle Ayacucho, cerca del centro hípico Horlly de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN EUGENIA MOYA y ROSERGI MOYA; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS ALFREDO MOYA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAR RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL
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