REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005766
ASUNTO : RP01-P-2015-005766
Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, el Defensor Privado ABG. OMAR GARCIA, el imputado y la victima previa citación. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 02/06/2015, cursante a los folios 34 al 38 y sus vueltos, de la presente causa, en contra del imputado CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha Expuso que en fecha 02-06-2016, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salieron Acosta, ubicada en Araya, recibieron una llamada de una persona que no se quiso identificar, donde informaba que en Manicuare, Sector La Vuelta del Toro, específicamente en la Posada GUILLE, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana en el interior de la misma, una vez obtenida la información se trasladaron al lugar a verificar la información al llegar a la dirección señalada a eso de las 05:50 horas de la tarde de esa misma fecha y ubicada la posada fueron interceptados por una ciudadana que estaba al frente de la posada, quien manifestó y a la vez señalaba a un ciudadano que se encontraba dentro del recinto, haber sido agredida físicamente por el mismo, observándose evidencias de agresiones físicas, procediendo acercarnos hacia donde se encontraban donde se encontraba el ciudadano señalado y desde la parte de afuera se identificaron como funcionarios policiales procediendo a dialogar con el mismo y le indicaron que los acompañaran al comando policial para canalizar la situación, se realizó una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico asimismo se le indicó que iba a quedar detenido y la victima EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ, a quien se trasladó hasta el Hospital de esa localidad para la respectiva revisión medica. Respectivamente puso la denuncia y se lo llevaron detenido. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ quien expone: espero que el Tribunal tome justicia una vez que el señor no se meta más conmigo porque confío en la justicia venezolana. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “ yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”; es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Tercero Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos expuso que los hechos ocurrieron en fecha Expuso que en fecha 02-06-2016, los funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, ubicada en Araya, recibieron una llamada de una persona que no se quiso identificar, donde informaba que en Manicuare, Sector La Vuelta del Toro, específicamente en la Posada GUILLE, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana en el interior de la misma, una vez obtenida la información se trasladaron al lugar a verificar la información al llegar a la dirección señalada a eso de las 05:50 horas de la tarde de esa misma fecha y ubicada la posada fueron interceptados por una ciudadana que estaba al frente de la posada, quien manifestó y a la vez señalaba a un ciudadano que se encontraba dentro del recinto, haber sido agredida físicamente por el mismo, observándose evidencias de agresiones físicas, procediendo acercarnos hacia donde se encontraban donde se encontraba el ciudadano señalado y desde la parte de afuera se identificaron como funcionarios policiales procediendo a dialogar con el mismo y le indicaron que los acompañaran al comando policial para canalizar la situación, se realizó una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico asimismo se le indicó que iba a quedar detenido y la victima EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ, a quien se trasladó hasta el Hospital de esa localidad para la respectiva revisión medica. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 y 37, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, ofreciendo al respecto disculpas a la víctima y me comprometo a no volver a agredir”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida cautelar impuesta.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO, venezolano, natural de lecherías, soltero, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.738.818, fecha de nacimiento 29-03-1975, de oficio Comerciante, y domiciliado av. 5 de julio sector guaraguo N °15, del Estado Anzoátegui. Teléfono: 0426-4839439., por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN TRINIDAD PIRA NARVAEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CARLOS EDUARDO YANEZ PULIDO. Se acuerdan las copias solicitadas por al defensa. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL
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