REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004954
ASUNTO : RP01-P-2013-004954


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO VILLALBA, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO, la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, en sustitución del Defensor Público Segundo y el imputado, no compareciendo la víctima, quien se encuentra representada en este acto por la representante del Ministerio Público. En este estado la Fiscal del Ministerio Público manifiesta al Tribunal estar conforme que se realice el acto, sin la presencia de la víctima de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando imputado y defensa estar de acuerdo con el planteamiento fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/09/2013, cursante a los folios 33 al 36 de la presente causa, en contra del imputado, WILFREDO VILLALBA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha Expuso que en fecha 09/08/2013 siendo las 03:29 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se presento la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Wilfredo Villalba, quien la maltrató tísicamente la agarró por un brazo y la llevó hacia la oscuridad y empezó la victima a gritar diciéndole que la soltara en eso la tomó por el cuello y la lanzó al piso, en ese momento su pareja y su hermano venían un poco distanciado y salieron corriendo a levantarla del piso, en vista de la denuncia formulada por dicha ciudadano los funcionarios se trasladaron a la dirección que le indicaría la victima en compañía de la misma al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que se encontraba caminando por la oscuridad, la ciudadana lo identifico como su agresor, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalísticos en su poder, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “Yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples de las actuaciones”. Es todo.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del WILFREDO VILLALBA, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado WILFREDO VILLALBA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos expuso que los hechos ocurrieron en fecha Expuso que en fecha 09/08/2013 siendo las 03:29 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana se presento la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Wilfredo Villalba, quien la maltrató tísicamente la agarró por un brazo y la llevó hacia la oscuridad y empezó la victima a gritar diciéndole que la soltara en eso la tomó por el cuello y la lanzó al piso, en ese momento su pareja y su hermano venían un poco distanciado y salieron corriendo a levantarla del piso , en vista de la denuncia formulada por dicha ciudadano los funcionarios se trasladaron a la dirección que le indicaría la victima en compañía de la misma al llegar al lugar se encontraba un ciudadano que se encontraba caminando por la oscuridad, la ciudadana lo identifico como su agresor, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalísticos en su poder, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 y 36, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga las medidas de protección y seguridad”. Es todo.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano WILFREDO VILLALBA, venezolano, natural de cumaná, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.374, fecha de nacimiento 31-10-1977, de oficio albañil, y domiciliado Urb. La Llanada sector 03, Municipio Altagracia del Estado Sucre. Teléfono: 0293-5153104, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana AIDELIS DEL CARMEN GONZALEZ, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano WILFREDO VILLALBA y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y se ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado WILFREDO VILLALBA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima, de lo aquí sucedido. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL