REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001546
ASUNTO : RP01-P-2013-001546

Vista la solicitud de orden captura realizada en sala por la fiscal séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN, en virtud de que el imputado IGOR RAFAEL RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL CHARLOT y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, no atiende a los llamados que le realizara el Tribunal y vista las reiteradas oportunidades en que se ha diferido la audiencia preliminar.
Este Tribunal observa revisada la causa, que efectivamente no se ha podido realizar audiencia, entre otras causas, a la inasistencia del imputado. Se puede evidenciar que en las oportunidades en que se fija audiencia jamás ha concurrido; lo que hace presumir el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Ord. 4, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control, en virtud de haber surgido el Peligro de Fuga, entre los presupuestos para que proceda la privación de Libertad y visto que ya se han cristalizado los dos anteriores presupuestos como son; la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, en consecuencia ordena la privación de libertad del ciudadano IGOR RAFAEL RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Cumana, estado Sucre, de profesión u oficio sin oficio definido, hijo de Luisa Lorenza Ramos, residenciado en Plaza Bolívar, al lado de la capilla, Cumaná, Estado Sucre., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Charlot y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez capturado será recluido en la Comandancia de la Policía del estado Sucre donde quedará a la Orden de este Tribunal. Queda paralizada la causa hasta lograr la captura del señalado penado, una vez capturado se procederá a fijar audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 Ord. 1,2 y 3 y 237 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese a las partes y a las víctimas.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. SAMIRA MARÍN