REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002553
ASUNTO : RP01-P-2011-002553


Visto que los acusados OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; NO CUMPLIERON, con los llamados que le realizara la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, este Tribunal observa revisada la causa, que el 01 de agosto del 2012 y el 18 de julio del 2014, respectivamente, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los ciudadanos imputados OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido…ahora bien, según los informes finales de dichos acusados, los mismos no cumplieron con la primera Condición; lo que hace presumir el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Ord. 4, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y materializándose el peligro de obstaculización al proceso, por lo que debe proceder su detención y así se decide.

. Este Tribunal Tercero de Control, en virtud de haber surgido el Peligro de Fuga y de Obstaculización, entre los presupuestos para que proceda la privación de Libertad y visto que ya se han cristalizado los dos anteriores presupuestos como son; la comisión de un hecho punible y los fundados elementos de convicción, en consecuencia ordena la privación de libertad de los ciudadanos imputados OMAR JOSÉ GUZMÁN LANZA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.701, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/05/1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Guzmán y Joirda Lanza, residenciado en el Sector Cedeño, Vía Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N° de color azul, a tres casas de la Bodega del Señor Enrique Muñoz, Estado Sucre, teléfono: 0426-285.34.68; y JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.834, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/04/1982, de profesión u oficio albañil, hijo de Reino Romero (f) y Mariaelena Urbaneja, residenciado en Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Salsipuedes, Casa S/N° de color verde, al lado de la Bodega del Señor Ramón Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez capturados serán recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán a la Orden de este Tribunal. Queda paralizada la causa hasta la captura del acusado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 Ord. 1,2 y 3 y 237 Ord. 4 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL