REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000902
ASUNTO : RP01-P-2016-000902
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida al imputado ALÍ ANDRÉS RENGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Auxiliar Interina) Abg. ANAMARÍA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado Abg. REINALDO ANTONIO LARA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando el imputado contar con la asistencia de defensor de confianza y designa en este acto al Abg. REINALDO ANTONIO LARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 186.187, con domicilio procesal en la calle La Paz, edificio Lucy, piso 2, oficina 16, Plaza Ayacucho, Maturín, estado Monagas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impone de las actuaciones.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado al ciudadano ALÍ ANDRÉS RENGEL ampliamente identificada en actas, por los hechos ocurridos en fecha 24/01/2016, cuando el Funcionario (IAPES) JUNIOR JIMÉNEZ, adscrito a la estación policial Cruz Salmerón Acosta, se encontraba en labores de patrullaje en la zona céntrica de la población en compañía de los Funcionarios Oficiales IAPES YSAI GRANADOS, LUISAURIS FUENTE y KENDRI FIGUEROA y fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como MILEIDIS DEL VALLE NORIEGA MILLÁN, en actitud de desesperación manifestando que un ciudadano de nombre ALI, había violado a su hija, menor de seis años y que si podían levarla hasta el hospital, de inmediato los Funcionarios participaron vía radial a la estación policial de lo que acontecía procediendo a trasladar a la ciudadana MILEIDIS NORIEGA y a su menor hija de seis años de edad, hasta el hospital Virgen del Valle de esa comunidad, siendo atendida por la galeno de guardia Dr. ANGELY ANUAL R, medico cirujano, quien después de la revisión medico diagnosticando que fue agredida sexualmente como lo certificó en constancia médica expedida por la galeno, de inmediato los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana representante de la menor para que informara la dirección exacta del ciudadano quien había cometido del hecho, manifestando la misma que el ciudadano estaba residenciado en el sector Guanta de esta ciudad, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta la dirección suministrada por la ciudadana representante de la victima, una vez en el sector y ubicando la dirección avistaron una aglomeración de personas a quienes se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los mismos en donde quedaba ubicada la residencia del ciudadano ALÍ ANDRÉS RENGEL, señalando los vecinos de la comunidad la residencia, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la misma, procediendo hacer llamado a la puerta siendo atendido por un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, piel morena a quien se identificó como Funcionarios policiales haciéndole del conocimiento de su comparecencia en su residencia y a la vez solicitando al ciudadano ALÍ RENGEL, manifestando el ciudadano ser la persona quien solicitaban, notificándole que por favor los acompañaran hasta la estación policial, procediendo el mismo acompañar a los funcionarios sin ningún tipo de resistencia, siendo trasladado hasta la estación policial Cruz Salmerón Acosta, no antes informarle que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le indicó que exhibiera si tenía algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo que no procediendo con la revisión no encontrándole Nunkun objeto de interés criminalístico en su poder, minutos más tarde se presentó la ciudadana MILEIDIS DE VALLE NORIEGA MILLÁN, quien provenía del centro asistencial de esta comunidad con su hija menor de seis años, manifestando querer formular una denuncia por los acontecimientos ocurridos, siendo dirigida hacia la oficina de redacción de denuncia y solicitudes adscrita a la estación policial donde manifestó y reconoció junto con la menor al ciudadano ALÍ RENGEL, como el ciudadano que presuntamente abusó de la menor, denuncia que quedó signada bajo la causa ORDS-0019-16, posterior a la denuncia se procedió a notificar al aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALÍ ANDRÉS RENGEL, una vez en dicho comando se colectó de la menor agraviada una bluma de color beige con puntos amarillos oscuros con manchas de una sustancia pastosa de color rojo pardizo presuntamente sangre, que usaba la menor para el momento de cometerse el hecho, de igual manera se traslado al ciudadano aprehendido hasta la sede de hospital Virgen del Valle, para dejar constancia de las condiciones físicas en que ingresó a la estación policial, quedando posteriormente detenido colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados y la conducta desplegada por el ciudadano ALÍ ANDRÉS RENGEL se encuadran en la precalificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx. Solicito a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la imposición de la medida al imputado de autos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Es todo.
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado ALÍ ANDRÉS RENGEL, plenamente identificado en autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “No querer declarar. Es todo.”
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. REINALDO LARA, quien expone: “Vista las actuaciones y lo conducente a la Medicatura Forense, se puede determinar no guarda relación el sujeto con los hechos, tomando esa consideración, solicito a este Tribunal la libertad de mi defendido en su totalidad, en caso de que este Tribunal no lo estime de esa manera, imponga una medida menos gravosa. Es todo.”
Seguidamente, este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxx precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24/01/2016, cuando el Funcionario (IAPES) JUNIOR JIMÉNEZ, adscrito a la estación policial Cruz Salmeron Acosta, se encontraba en labores de patrullaje en la zona céntrica de la población en compañía de los Funcionarios Oficiales IAPES YSAI GRANADOS, LUISAURIS FUENTE y KENDRI FIGUEROA y fueron interceptados por una ciudadana quien se identificó como MILEIDIS DEL VALLE NORIEGA MILLÁN, en actitud de desesperación manifestando que un ciudadano de nombre ALI, había violado a su hija, menor de seis años y que si podían levarla hasta el hospital, de inmediato los Funcionarios participaron vía radial a la estación policial de lo que acontecía procediendo a trasladar a la ciudadana MILEIDIS NORIEGA y a su menor hija de seis años de edad, hasta el hospital Virgen del Valle de esa comunidad, siendo atendida por la galeno de guardia Dr. ANGELY ANUAL R, medico cirujano, quien después de la revisión medico diagnosticando que fue agredida sexualmente como lo certificó en constancia médica expedida por la galeno, de inmediato los funcionarios policiales se entrevistaron con la ciudadana representante de la menor para que informara la dirección exacta del ciudadano quien había cometido del hecho, manifestando la misma que el ciudadano estaba residenciado en el sector Guanta de esta ciudad, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta la dirección suministrada por la ciudadana representante de la victima, una vez en el sector y ubicando la dirección avistaron una aglomeración de personas a quienes se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los mismos en donde quedaba ubicada la residencia del ciudadano ALÍ ANDRÉS RENGEL, señalando los vecinos de la comunidad la residencia, seguidamente los funcionarios se trasladaron a la misma, procediendo hacer llamado a la puerta siendo atendido por un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, piel morena a quien se identificó como Funcionarios policiales haciéndole del conocimiento de su comparecencia en su residencia y a la vez solicitando al ciudadano ALÍ RENGEL, manifestando el ciudadano ser la persona quien solicitaban, notificándole que por favor los acompañaran hasta la estación policial, procediendo el mismo acompañar a los funcionarios sin ningún tipo de resistencia, siendo trasladado hasta la estación policial Cruz Salmerón Acosta, no antes informarle que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le indicó que exhibiera si tenía algún objeto de interés criminalístico manifestando el mismo que no procediendo con la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, minutos más tarde se presentó la ciudadana MILEIDIS DE VALLE NORIEGA MILLÁN, quien provenía del centro asistencial de esta comunidad con su hija menor de seis años, manifestando querer formular una denuncia por los acontecimientos ocurridos, siendo dirigida hacia la oficina de redacción de denuncia y solicitudes adscrita a la estación policial donde manifestó y reconoció junto con la menor al ciudadano ALÍ RENGEL, como el ciudadano que presuntamente abusó de la menor, denuncia que quedó signada bajo la causa ORDS-0019-16, posterior a la denuncia se procedió a notificar al aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALÍ ANDRÉS RENGEL, una vez en dicho comando se colectó de la menor agraviada una bluma de color beige con puntos amarillos oscuros con manchas de una sustancia pastosa de color rojo pardizo presuntamente sangre, que usaba la menor para el momento de cometerse el hecho, de igual manera se traslado al ciudadano aprehendido hasta la sede de hospital Virgen del Valle, para dejar constancia de las condiciones físicas en que ingresó a la estación policial, quedando posteriormente detenido colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Denuncia rendida por la xxxxxxx, madre de la presunta víctima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos denunciados. Al folio 03 cursa Informe Médico practicado por la Dra. Anual, quien deja constancia del estado físico de la presunta víctima de autos. Al folio 04 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales resultó detenido el imputado de autos, así como la colección de evidencias físicas. Al folio 12 cursa Examen Médico Forense practicado por la Dra. Carmen Rodríguez. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxx
En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar distinta a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP en contra del ciudadano ALÍ ANDRÉS RENGEL, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a Treinta (30) Unidades Tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos, Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALÍ ANDRÉS RENGEL, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.794, de oficio Comerciante, nacido en fecha 23/05/1977, residenciado en el Sector Guanta, calle Tropical, cerca del local comercial Fresimar, de la población de Araya, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de xxxxxxxxx; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 243 y 244 segundo aparte ejusdem; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos fiadores, que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) Unidades Tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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