REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000873
ASUNTO : RP01-P-2016-000873
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el detenido de autos, previo traslado desde el GAES; La Fiscal (A) de la sala de Flagrancia Abg. CAROLINA ANAKARINA HERNÁNDEZ; y el Defensor Público ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Segundo Publico Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑADA, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra a la representante de la fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, quien fue aprehendido en fecha 24/01/2016, en virtud de los hechos manifestados vía telefónica, aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, realizada al Grupo Antiextorsión y Secuestro por un ciudadano de nombre Jonathan R., quien dice ser hijo de la presunta víctima según Acta de Denuncia N° CONAS-GAESN°53-SUC-SIP:012-16, indicando el precitado ciudadano que el sujeto que tenía en su poder el teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3620, color NEGRO con detalles amarillos, y que le pedía a su madre la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) para devolvérselo, se encontraba ingresando a la Escuela de Formación de Tropas Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Conscripto Militar de Cumaná, Estado Sucre. Por lo que funcionarios adscritos al GAES se constituyen en comisión con destino al lugar señalado, a fines de verificar la información. Siendo las 12:50 horas de la tarde, en compañía del ciudadano Jhonatan R. y del Mayor Eduardo Chareli Rojas, quien es el encargado de los alumnos que ingresaban a la Escuela Militar, se encontraba un ciudadano de nombre YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, quien se encontraba ingresando a la Escuela de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; manifestando que el teléfono celular en el mención se lo había entregado a su madre de nombre Mildred Dolores, y ella se encontraba en el sector, procediendo a ubicarla y recuperar el referido celular, entregado por la ciudadana con las características antes descritas, quien libre de apremio manifestó que su hijo lo tenía desde hace una semana aproximadamente, y que ella estaba en cuenta, por lo que se procede a la detención del ciudadano YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, ampliamente identificado en actas, siendo trasladado hasta la sede del CONAS en compañía del ciudadano Jhonatan R. y la ciudadana Mildred Dolores a efectos de tomarles entrevistas. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al adolescente de autos, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS (demás datos en reserva por el Ministerio Público). Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, el juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del código orgánico procesal penal, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, es todo.
Se le otorgó la palabra al defensor público, Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndome al pedimento del Fiscal del Ministerio Público de que se le otorgue medida privativa de libertad a mi defendido y solicitando sea desestimada dicha solicitud. Considera esta defensa que con los recaudos que corren insertos en el presente asunto la vindicta pública no logro desvirtuar la presunción de inocencia que hoy goza mi representado, todo ello a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica. Asimismo, en caso de no compartir este Juzgado el criterio de la Defensa, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación en la que la excepción la privación y la regla es la libertad en virtud del principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal visto lo alegado por las partes y revisadas las presentes actuaciones, observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS (demás datos en reserva por el Ministerio Público). Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: A los folios 01 al 03, cursa Acta Policial N° 0008-16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde dejan constancia de la denuncia que da origen a la presente investigación. A los folios 04 al 06 cursa Acta Policial N° 0009-16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde dejan constancia de la detención del imputado de autos. A los folios 07 al 08, cursa Ampliación de Acta de Entrevista rendida por la víctima de autos. A los folios 09 al 10, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodríguez J. (demás datos en reserva por el Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. A los folios 11 al 12, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Carbonett M (demás datos en reserva por el Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 025, realizada a un teléfono VTELCA, relacionado con el presente procedimiento. Al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 025, realizada a un teléfono HUAWEI, relacionado con el presente procedimiento. A los folios 20 al 24, cursa Experticia Técnica de Trascripción de Contenido N° 0027-16. A los folios 25 al 30, cursa Experticia Técnica de Telefonía N° 0003-16. Al folio 32 cursa Memorando N° 9700-174-182, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado YORMAN JOSÉ CARBONETT CARBONETT, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.428.265, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Cesar Fernández y Mildred Carbonett, residenciado en la comunidad de El Peñón II, casa N° 08, detrás de la panadería Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la mamá: 0414-563-72-03, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS (demás datos en reserva por el Ministerio Público); conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del GAES a fines que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. DUBARSKA FRANCO
|