REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012573
ASUNTO : RP01-P-2015-012573


Realizada como ha sido la Audiencia para Imponer Caución Juratoria, en la causa seguida en contra de los ciudadanos KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMO ARREAZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Público Segundo Abg. ALEJANDRO SUCRE, y el imputado JHON EMILIO RUIZ MAGO, previo traslado desde el IAPES. Acto seguido el Juez explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico Segundo y expone: “Ratifico el escrito presentado consiente en revisión de Medida Cautelar que le fuere impuesta a mi representado, en el cual solicité el cambio de la medida cautelar de presentación de Fiadores por caución juratoria, establecida en el 245 COPP, por la declaración de pobreza debidamente probada por constancia de escasos recursos, cursante en las presentes actuaciones, por ello y ante la imposibilidad manifiesta de que ésta ubique los fiadores exigidos por este Tribunal y ante la acreditación del estado de pobreza de la misma, es que solicito sea impuesta medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representada. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal impone a los imputados JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO y KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 manifestando cada uno por separado: “No querer declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal no hace objeción a lo solicitado por la defensa pública y solicita que la medida cautelar que a bien tenga imponer este Tribunal garantice las resultas del proceso. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Defensa Pública y la no oposición del representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal vista la caución Juratoria solicitada por la defensa, quien alega el estado de pobreza de su defendido, este Tribunal estima que la medida de coerción personal impuesta al imputado en audiencia de presentación de detenidos consistió en presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, cuyos ingresos fuesen igual es o superiores a treinta (30) unidades tributarias, sin embargo, como lo ha demostrado la defensa, el imputado de autos, debido a su estado de pobreza no conoce a personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal para constituirse en fiadores, de allí que, mantener la posición inicial del Tribunal serían materializar una privación judicial de libertad la cual no fue acordada por este Tribunal en la aludida audiencia de presentación de imputados, por ende, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de la defensa y procede a REVISAR y SUSTITUIR la medida Cautelar de Fianza que le fuere impuesta a los imputados KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMO ARREAZA y ACUERDA CAUCION JURATORIA sobre la base del artículo 242 numeral , del COPP imponiendo además de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prestar caución juratoria en la que se compromete a no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos. Acto seguido, el Tribunal le toma juramento a los imputados KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO, quienes manifestaron jurar y cumplir fielmente con la decisión Judicial.
Por todo lo antes expuesto. este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado el Juramento, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS, Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.024.595, fecha de nacimiento 26-03-94, de oficio carretillero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure; residenciado en Los Chaimas, calle 3, casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO, Soltero, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.002.593, fecha de nacimiento 11-03-89, natural de Maturín, Estado Monagas; residenciado en Los Chaimas, calle 2, casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REMO ARREAZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9, del COPP, consiste en Presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal y prestar caución juratoria en la que se compromete a no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos. Como consecuencia se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunta oficio dirigido al Comandancia de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando de la imposición de caución juratoria y régimen de presentación de los imputados KLEIBER MIGUEL BAYONA CONTRERAS y JOSÉ VÍCTOR JIMÉNEZ FAJARDO. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO