REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011969
ASUNTO : RP01-P-2015-011969
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ LÓPEZ VALDERRAMA; de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17-11-2015, siendo aproximadamente las 6:20 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, aprehenden al imputado LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAMANCA, luego que el mismo despojara al ciudadano FÉLIX JOSÉ LÓPEZ VALDERRAMA, de una moto MARCA BERA, MODELO BR 150, COLOR PLATA, PLACAS AH7S71M, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA5D072983M, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300439700; hecho ocurrido en la población de Pantoño. Así mismo, los funcionarios policiales, una vez recuperado el vehículo tipo moto, le dijeron a la víctima para formular la respectiva denuncia, negándose ésta a formular la denuncia correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAMANCA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ LÓPEZ VALDERRAMA, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigos del hecho y la víctima no quiso formalizar denuncia; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, quien no fue imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR SALAMANCA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.108.608, de 18 años de edad; nacido en fecha 12-08-97, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Jabillar, vía Nacional, muelle San Juan, Casa S/N°, Casanay, Parroquia Rendón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ LÓPEZ VALDERRAMA; de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBARSKA FRANCO
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