REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011315
ASUNTO : RP01-P-2015-011315

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el abogado EDGAR RANGEL, quién actúa en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en causa donde aparecen como investigado FRANK JOSÉ RENGEL, venezolano, de 48 años de edad; nacido en fecha 15/11/1966; natural de esta ciudad de Cumana; titular de la cédula de identidad Nº 8.640.613; casado; de oficio latonero, hijo de los ciudadanos Ana Jacinta Rengel y Jesús Maestre; residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Terraza Nº 06, Casa Nº 06, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “… no estamos en presencia de delito alguno que tipificar y porque en el hecho imputado la concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Señala el Ministerio Público dos fundamentos contradictorios, en primer lugar fundamenta su solicitud en que no estamos en presencia de delito alguno que tipificar y en segundo lugar señala que en el hecho imputado la concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; bien es sabido que el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dos supuestos totalmente distintos y que fueron confundidos en uno solo por parte del Ministerio Público. Aunado a ello, parece olvidar el Ministerio Público que en ésta causa no hubo imputación alguna; por lo que mal podría ahora, considerar el segundo supuesto de la norma in comento. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA declarar improcedente dicha solicitud en tales términos y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que corrija su solicitud y determine sin margen de duda si solicitará una Desestimación de la Denuncia o el Sobreseimiento de la Causa y en cual supuesto fundamentaría su petición y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar improcedente dicha solicitud en tales términos y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que corrija su solicitud y determine sin margen de duda si solicitará una Desestimación de la Denuncia o el Sobreseimiento de la Causa y en cual supuesto fundamentaría su petición; todo ello en la causa seguida al ciudadano EDGAR RANGEL, quién actúa en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en causa donde aparecen como investigado FRANK JOSÉ RENGEL, venezolano, de 48 años de edad; nacido en fecha 15/11/1966; natural de esta ciudad de Cumana; titular de la cédula de identidad Nº 8.640.613; casado; de oficio latonero, hijo de los ciudadanos Ana Jacinta Rengel y Jesús Maestre; residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Calle Terraza Nº 06, Casa Nº 06, Cumaná Estado Sucre. Se acuerda remitir a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO