REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006972
ASUNTO : RP01-P-2015-006972

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quién actúa en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en causa donde aparecen como imputado LUIS JOSE GUAVARA DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Todo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22 de Julio de 2015, siendo las 05:30 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 530 del Comando e la Zona No. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la Avenida Carúpano, cuando procedieron a verificar un vehiculo modelo cielo, marca Daewoo, tipo sedan, año 1998, color rojo, placa ABG79Z, serial carrocería KLATF19Y1WB204077, conducido por el hoy imputado, y a inspeccionar la documentación y los seriales y una vez cotejado la placa en el sistema integral de información policial, mediante el alfanumérico de la placa, resulto que se encontraba solicitado por la Sub-delegación Cumaná según expediente H163829 de fecha 20-08-2006, por el delito de robo de vehiculo, situación que se le informó al imputado y se le pregunto si era el titular del vehiculo, quien respondió que no, que estaba en el tramite de un poder, asimismo se le solicitó alguna entrega del vehiculo por parte del ministerio público, a lo que respondió que no poseía nada, razón por la cual se le informó que posiblemente estaba incurso en un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a LUIS JOSE GUAVARA DIAZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues no hubo testigos del hecho ni otro elemento en contra del mismo; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO en causa a favor de LUIS JOSE GUAVARA DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-1983, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.818.775, casado, obrero, hijo Martha Díaz y Jesús Guevara, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle 2, Casa No. 43, cerca del Mercal de Campeche, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por “…la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada, remítase la presente causa al Archivo Central y posteriormente remítanse al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA FRANCO