REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000750
ASUNTO : RP01-P-2014-000750
Realizada como ha sido la audiencia oral para verificar cumplimiento de condiciones impuestas en la causa seguida al acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ; la Defensora Pública Segunda ABG. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE; el acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO, previa citación; y la victima LUZ MARY PÉREZ, previa citación. El Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia.
Seguidamente le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien manifiesta: “Tal como se puede observar cursante al folio 75 del presente expediente; oficio Nº UTSO.03-Cná-2015-610 de fecha 19-05-2015, suscrito por el Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Oriental Nº 03, donde da fe del cumplimiento por parte del acusado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LUZ MARY PÉREZ, quien manifestó: “Yo quiero que el señor cuando se dirija a mi, lo haga con respeto, tenemos un hijo de 4 años y es el único vínculo que tenemos. Es todo.”
El Tribunal impuso al acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 05, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado de autos haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, expresando: “No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo. “
Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Defensoría Pública Segunda; quien expone: “Visto que mi representado, ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 20-03-2014, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, cursante al folio 75 de las presentes actuaciones, informe Nº UTSO.03-Cná-2015-610 de fecha 19-05-2015, suscrito por el Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Oriental Nº 03, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 03 del artículo 300 ejusdem. Solicito copia simple del acta. Es todo. “
Seguidamente este Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto en fecha 20-03-2014. Como se pudo constatar, cursa al folio 75 de la presente causa informe final suscrito por el Licenciada Gladis Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Oriental Nº 03, de fecha 19-05-2015, en el cual se indica que el acusado JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO, identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 20-03-2014, ello en virtud de haber observado que el mismo cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal Primero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.369, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25/05/1982, de 31 años de edad, hijo de Domingo Díaz y Saramelida Marcano, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Principal del Sector la Chica, casa Nº 33, Mariguitar Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 07 y 300 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Cumana, Estado Sucre, Región Nº 03, a los fines de informar que se decretó el Sobreseimiento de la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República. Quedan notificados los presentes en sala. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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